
Al remarcar que no existiendo prueba colectada en autos que demuestre la real afectación que le hubiera producido al ánimo del actor un accidente de tránsito sin lesiones, y valorando especialmente que el actor se dedica a manejar un remis, con lo cual es parte del riesgo de su actividad profesional, no caben dudas que no puede presumirse la existencia del daño moral, la Cámara 8ª Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba revocó la sentencia por daño moral al valorar no acreditado dicho rubro.
El tribunal integrado por las vocales Gabriela Eslava y María Rosa Molina, al ingresar al análisis del recurso de apelación, el tribunal rescató que no hay discusión relativa a qué se entiende por daño moral, sino que el agravio finca en que no se ha producido ni probado en autos.
La alzada agregó que el actor en su responde a los agravios de apelación, el accionante expuso: “El daño moral existió acabadamente por las razones que esta parte expresó en su demanda y alegato, en donde a más de 2 años del siniestro el actor sigue “peregrinando” para lograr una indemnización que fue burlada por su contraparte; quien seguramente tiene el legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio como asimismo el derecho constitucional de no declarar en su contra; pero que ha carecido de pautas razonables en los obrantes como litigante, obligando así a transitar un largo derrotero a mi cliente, quien recibió un injusto daño que ha generado una razonable angustia que se traduce en el mentado daño extrapatrimonial.”
De lo expuesto ser derivó que el fundamento se circunscribe a la lesión a un bien patrimonial, y el actor atribuye al tiempo transcurrido sin percibir la indemnización la producción del perjuicio extrapatrimonial en análisis.
En autos, el tribunal consideró que el tribunal partió del hecho conocido y acreditado –el siniestro y sus circunstancias– y no puede derivar necesariamente la existencia del padecimiento reclamado, porque no obran acreditadas las concretas modificaciones disvaliosas del espíritu del actor.
Consecuencias
Asimismo, el tribunal concluyó que las consecuencias sufridas por el actor fueron parcialmente causadas por su propia conducta, como la imposibilidad de trabajar derivada de no contar con licencia de conducir vigente, y las consecuencias no revisten entidad suficiente para producir sufrimiento o angustia jurídicamente relevante.
Así las cosas, el tribunal calificó el hecho como una mera y nimia molestia y no como un daño cierto y constatado y en esa dirección apuntó que que un choque de vehículos sin consecuencias personales no genera por sí mismo daño moral.
En función de ello, el tribunal afirmó que el daño no se presume y debe ser probado, por lo que el actor debió acreditar consecuencias no usuales que afectaran su ánimo más allá de las incomodidades habituales.
A su vez, se observó que que si el actor realizó reclamos o intimaciones debió acompañar prueba directa del padecimiento invocado, ya que la mera existencia de un proceso judicial no genera daño moral en todos los casos.
El pronunciamiento advirtió que que no existe prueba que demuestre que los hechos hayan superado lo usual en este tipo de situaciones, y el tribunal recordó que el daño moral debe ser acreditado incluso cuando opera por presunciones.
Sin embargo, el tribunal sostuvo que el daño moral no surge necesariamente de todo siniestro, ya que su fundamento requiere la efectiva lesión de intereses espirituales del actor.
Además, se consideró que el actor, como conductor profesional de remis, está expuesto habitualmente a este tipo de hechos**, por lo que **no puede presumirse una afectación espiritual sin prueba concreta. Seguidamente, el tribunal afirmó que el solo hecho de sufrir un accidente de tránsito no acredita por sí mismo el daño extrapatrimonial, y que las molestias o disgustos no constituyen daño moral resarcible.
Por lo expuesto, el tribunal aplicó un criterio restrictivo para el análisis del rubro, y en consecuencia acogió el agravio, revocó la condena y rechazó el daño moral reclamado.
Autos: “Q., W. D.L C/ M., L. C. Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – TRAM.ORAL – EXPTE. 12774609”
Fuente: Comercio y Justicia