Autor: Ricardo Pereira Duarte (*)


En reciente fallo dictado por la Excma. Cámara 4ta. C.C.[1], el mencionado Tribunal fijó criterio sobre el tópico referido en el título de esta nota, y es importante conocerlo tanto para los colegas apoderados de entidades bancarias, como a los patrocinan a los demandados en estos juicios.-

En la decisión que comentamos, el Tribunal fijó criterio en cuánto al requisito de acompañar a la demanda ejecutiva por saldo deudor en cuenta corriente bancaria, la Escritura Pública en la que consta el poder otorgado a los suscriptores del certificado que se ejecuta.-

En el caso, la demandada opuso defensa de inhabilidad de Título, arguyendo la omisión por parte del Banco actor de acreditar el Poder de los firmantes del Certificado, en los términos del Art. 1.406 CCCyC.-

Al contestar las excepciones, la representación del Banco adjuntó el mentado Poder, del cual surgió la facultad de los firmantes del título ejecutivo.-

La Sentencia de Primera Instancia decidió, por consiguiente, el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, imponiendo las costas a la demandada.

Contra tal resolución se alzó el accionado, motivando la decisión que se comenta.

La Doctrina del fallo puede sintetizarse en lo expuesto por el primer voto, que sostuvo: “Uno de tales requisitos, y en el que corresponde tallar en esta oportunidad a tenor de la apelación, consiste en que “debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública”. Siendo así, la presentación a juicio de la escritura que acredite las facultades de los firmantes para emitir el título con carácter ejecutivo se impone, desde que sólo a través de la lectura del instrumento podrá verificarse el debido cumplimiento de la exigencia normativa. Nótese acaso, que quien se presenta a juicio en ejercicio de una representación legal, debe acompañar los documentos que acrediten el carácter que inviste (art. 90, CPC). Siguiendo el criterio de la representación, cabe considerar a tenor de la manda expresa del art. 1406, CCC, que debe ser acreditado el carácter de apoderados de los firmantes del documento emanado unilateralmente del banco ejecutante”

PEREIRA DUARTE ABOGADOS

Seguidamente la vocal autora del voto cita Doctrina diciendo “En sentido coincidente se ha dicho “… es importante a los fines prácticos determinar qué debe incorporarse al proceso judicial al momento de ejecutar un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Esto así porque la mayoría de los Códigos Procesales del país, cuando describen los títulos que tendrán reclamo por esa vía abreviada, mencionan al certificado antedicho, solamente. Pero el nuevo Código, sin que esto signifique querer inmiscuirse en temas procesales, con sus nuevas disposiciones ha modificado la conformación de este título. Ahora bien, no sólo es imprescindible adjuntar el certificado, sino también la notificación fehaciente por la cual se ha notificado al cliente el cierre y el saldo deudor…También será necesario acompañar copia del poder de los firmantes del certificado a los fines de poder constatar que tienen facultades para otorgar ese acto. Antiguamente con la firma del contador y gerente no era necesario acreditar el cargo porque sus sellos denunciaban su posición jerárquica dentro de la entidad y eso era suficiente según el viejo Código de Comercio para tenerlos por legitimados. Es decir, cualquiera que fuera gerente y/o contador, tenía facultades legales para firmar el documento. Pero no así los apoderados, ya que en la entidad puede haber distintos tipos de poderes. Estarán los judiciales, los comerciales, los administrativos, etcétera. Y el juez no puede conocer si el firmante tiene poder suficiente para esos fines…” (“La Cuenta Corriente Bancaria en el Código Civil y Comercial”, Scoccia Sebastián, Cita Online AR/DOC/1265/2016, Publicado en: RCCyC 2016 (mayo), 71”

Tenemos entonces que, la Cámara sostiene la necesidad de acreditar la existencia de un “Poder suficiente” de los firmantes del Certificado mediante su acompañamiento a la demanda, a fin de no perjudicar el título. Entiendo que este requisito está plenamente justificado en atención a la necesidad de debida acreditación de las facultades de los firmantes, los cual resulta esencial a la naturaleza del título ejecutivo.

Pero de la cita doctrinaria traída por el fallo, también se desprende que igual carga de ser acompañada,  merece la pieza postal de comunicación de cierre de cuenta y saldo deudor.-

En este aspecto, considero que tal imposición excede los términos del Art. 1406 CCCyC ya que, según su inc. c), se cumple con la correcta confección del título,  indicando expresamente en el certificado “el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista”.

En mi parecer, no es exigible acompañar también esa comunicación, ya que el referido inciso c) no lo establece de esa manera, sino sólo que debe ser consignado expresamente en el certificado.-

Entiendo en cambio que sí tornaría procedente tal exigencia, el caso en el que el demandado ataque de inhabilidad al título alegando la inexistencia del envío postal y/o falsedad de lo consignado en el Certificado.- Tal situación obligará al ejecutante a probar la efectiva existencia de la comunicación y su identidad con la expuesta en el certificado, a fin de sostener la habilidad del ejecutorio.-

Aguardo sea de utilidad para los colegas el compartir la Jurisprudencia que de a poco se va estableciendo con relación a las regulaciones devenidas del Nuevo Código Civil y Comercial que cumplió hace unos días seis años de vigencia.-


[1] Cam. 4ta. CC Cba Sentencia 57 04-06-21 “Banco Santander Río S.A. c/ Re, Santiago – Ejecutivo- Cuenta Corriente Bancaria”.


Ricardo Pereira Duarte
Procurador y Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC).
Distinguido con el Premio “Mauricio Yadarola” por desempeño en Derecho Comercial.
Especialista en Derecho de los Negocios (2006) – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC.

 


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