Admiten que se apele sentencia de ejecución de pagaré en dólares pese a no oponerse excepciones

 

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El tribunal interviniente entendió que el accionante no se opuso a la conformación del documento pero sí hizo una defensa de los intereses y la conversión de la moneda extranjera que mereció ser atendida

Al advertir de que si bien la actora no opuso excepciones al progreso del juicio ejecutivo de un pagaré en dólares, sí lo hizo respecto de los términos del vencimiento del documento alegado por ella, de la forma de transformar la moneda y de los intereses para este tipo de créditos, la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba, al ponderar el ejercicio del derecho de defensa, admitió la queja presentada por la codemandada en cuanto a la denegación de la apelación y ordenó a la jueza a quo que le dé trámite al recurso.

Ésta denegó el recurso de apelación de la codemandada en contra de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, atento a lo previsto por el artículo 558 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) provincial, toda vez que no opuso excepciones al progreso de la acción

La codemandada expresó que la resolución denegatoria se limitó a desestimar la apelación de acuerdo con lo reglado en el citado artículo, sin tener en cuenta que las excepciones previstas en el juicio ejecutivo representan un canal tendiente a cuestionar la habilidad del título, falencias en cuestiones procesales o en causales relativas a la subsistencia de la obligación, presupuestos éstos que no se daban en las presentes actuaciones.

Ejecutividad

De igual modo, expresó que se allanó a la demanda al reconocer la ejecutividad de los documentos y su carácter de deudora pero dejó asentado, al tiempo de trabarse la litis, que los pagarés no tenían vencimiento a un día fijo; que, al tratarse de pagarés en dólares, el importe debía ser pagado en moneda nacional al cambio del día de vencimiento, y que los intereses correspondía computarlos desde la fecha de notificación de la demanda con más la tasa que los tribunales fijaban para la deuda en dólares.

La cámara integrada por los vocales Alberto Zarza y Walter Simes indicó que en el caso no se discute que, tratándose de un proceso ejecutivo, impera la limitación recursiva impuesta en el artículo precitado, en virtud de la cual “la sentencia de remate será apelable, excepto por el demandado que no hubiera opuesto excepciones”.

Sin embargo, el fallo observó que el resguardo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio “requiere del a quo la debida ponderación de las constancias obrantes en la causa, del temperamento adoptado por las partes y del tenor de lo resuelto a los fines de dilucidar si corresponde aplicar la letra de la norma de manera estricta y literal”.

Trascendencia

En tal sentido, apuntó que la Corte Suprema de la Nación ha dicho que “si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia”, y que “adolecen de un injustificado rigor formal aquellas sentencias que son fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad”.

Bajo esas premisas, indicó que en autos la demandada se allanó y reconoció la ejecutividad de los títulos acompañados pero indicó que los pagarés no tenían vencimiento a un día fijo, debiendo ser considerados como de vencimiento a la vista. Agregó que, al evidenciar una deuda en dólares, moneda que no tenía curso legal, el importe debía ser pagado en moneda nacional al tipo de cambio del día de vencimiento, y que los intereses debían computarse desde la fecha de notificación de la demanda con más uno igual al que los tribunales fijaban para la deuda en dólares.

La alzada expuso que el a quo, al resolver, decidió que correspondía adelantar que ante la dificultad de comprar dólares libremente y por la existencia de diversas cotizaciones –blue, MEP, contado con liquidación-, la solución que mejor se adecua a la realidad entre particulares es que la condena se ajuste con relación a la cotización del dólar solidario, según el tipo de cambio tipo vendedor de la cotización del Banco de la Nación Argentina (BNA), con los impuestos necesarios para su adquisición, a fin de mantener la integridad del pago, del día anterior al de la fecha de éste, resaltando que correspondía la demanda de intereses, los cuales se calcularán desde la fecha de la mora y hasta el día del efectivo pago, atento a que se manda a pagar la condena en moneda extranjera o su equivalente necesario para adquirirla en pesos y a la fecha del pago, a la tasa de 8% anual.

Pretensiones

Así, el tribunal consideró que lo expuesto denota que, si bien la demandada no interpuso excepciones, introdujo pretensiones que no fueron atendidas por el juzgador no obstante haber sido especialmente referidas en el fallo, lo cual habilita la instancia recursiva pues formaron parte de la litis y dicha circunstancia no puede ser soslayada.

En esa dirección, se destacó que cualquier limitación al ejercicio de una facultad procesal debe ser de interpretación restrictiva y, en el caso, la exclusión del principio de inapelabilidad prescripto por el ya citado artículo 558, CPCC, obedece a la existencia de puntos que, si bien no hacen a la ejecutividad del título ni a su exigibilidad, tienen relación con la modalidad de ejecución de la deuda.

En consecuencia y en pos de resguardar debidamente el derecho en juicio, la cámara estimó que corresponde admitir la queja, debiendo remitirse las presentes actuaciones de origen a sus efectos.

Autos: “RECURSO DIRECTO EN P., G. R. c/ M., G. M. Y OTRO – EXPED. ELECTRÓNICO – EJEC. POR COBRO DE LETRAS O PAGARÉS – EXPED. 9571122 – RECURSO DIRECTO”

 

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Fuente: ComercioyJustica.com


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