ANATOCISMO

Semanario Jurídico


RATIFICAN VIGENCIA DEL ART. 770 C.C.y C. CON RELACIÓN AL ANATOCISMO

Compartimos este reciente fallo dictado por la Excma. Cámara Tercera de la Ciudad de Córdoba, y Publicado por Semanario Jurídico, en el que se interpretan las disposiciones vigentes sobre mora anatocismo

Ricardo Pereira Duarte

 

CONTRATO DE MUTUO. Cláusula: capitalización semestral desde la fecha de la mora. Art. 770, CCCN: Supuestos. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES: admisión. Vigencia plena de la cláusula. Obligaciones a plazo determinado. MORA: configuración automática. RECURSO DE APELACIÓN: Procedencia

1- Mediante el recurso de apelación incoado por la entidad actora, se pretende la aplicación del supuesto normativo contemplado en el inciso a) del art. 770 del CCCN, esgrimiendo que la capitalización semestral deviene procedente por haber sido pactada en el contrato de mutuo que vinculó a las partes. Concretamente, de la cláusula del contrato celebrado surge que “las partes acuerdan que ambos intereses serán capitalizables cada seis meses desde el momento de producirse la mora, prestando conformidad a ello en los términos del artículo 770, CCCN”.

2- En la sentencia de primera instancia, el magistrado hizo lugar a la demanda por el monto pretendido y, en cuanto a los intereses, morigeró los pactados por las partes al 36% anual por todo concepto desde la fecha de la mora hasta el momento del efectivo pago. Luego, readecuó los intereses mandados a pagar, estableciéndolos en la tasa pasiva promedio del BCRA con más el 2% mensual. Iniciada la ejecución de sentencia y presentada la liquidación judicial, el juez a quo rechazó la pretensión de la entidad actora de capitalizar intereses cada seis meses desde la fecha de la mora, con fundamento en la doctrina sentada por el TSJ en autos “Banco Bansud c/ Allendez”. En oportunidad de resolver el recurso de reposición incoado por la ejecutante, el magistrado insistió en la posibilidad de capitalizar intereses “una vez por planilla”, y adicionó un nuevo argumento consistente en que para deber los intereses la accionada debe estar en mora conforme lo dispone el art. 768, CCCN.

3- Respecto a la primera afirmación, la Cámara entiende que la limitación no surge de la norma del CCCN ni del fallo traído a consideración. En efecto, es la autonomía de la voluntad lo que torna viable la alternativa pretendida por la entidad apelante. En esta inteligencia, el actual código de fondo recepta la posibilidad de que por voluntad de las partes y con una periodicidad no inferior a seis meses, se puedan capitalizar intereses. Tal como lo afirma la doctrina, la prohibición impuesta por la norma en cuanto al término de capitalización, resulta de orden público, por la que se pretende evitar la comisión de conductas abusivas, considerándose que será nula y de nulidad absoluta una cláusula que la vulnere. En igual sentido se sostiene que se limita fuertemente el lapso de la capitalización, estableciéndose que no puede ser menor a seis meses, lo que constituye un notable valladar para evitar la comisión de conductas abusivas.

4- Se advierte que el supuesto contemplado en primer lugar por el art. 771, inc. a), CCCN, recepta los lineamientos del art. 623 del Código velezano, que refería, en lo que a intereses respecta, a “toda convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes”, pero estableciéndose ahora de manera expresa la periodicidad admitida.

5- La única limitación impuesta por la norma de fondo vigente (art. 771, inc. a, CCCN) está dada por el lapso mínimo entre acumulación y acumulación, sin otra cortapisa, de lo que se sigue que las partes, mediante cláusula expresa, pueden autorizar tal acumulación de intereses al capital, respetando siempre una periodicidad no inferior a seis meses. Ello siempre que no se vulnere ninguna otra limitación impuesta por la normativa de fondo, que signifique quebrantar derechos del deudor.

6- Concretamente, el artículo 771 del CCCN incorpora el activismo judicial en el control de las tasas de interés pactadas, cuando estas excedan “sin justificación y desproporcionadamente” el costo medio del dinero para deudores en el lugar donde se contrajo la obligación. Ello con el propósito de resguardar el orden público comprometido y en el marco del principio de buena fe y ejercicio regular de los derechos contemplado en los artículos 9 y 10 del código de fondo.

7- En el caso de autos, se advierte que, en ejercicio de sus funciones, el sentenciante de primera instancia morigeró la tasa de interés pactada, que luego fue readecuada por decreto. Sin embargo, la cláusula del contrato de mutuo en lo que hace al pacto de capitalizar intereses desde la fecha de la mora no fue revocada ni sometida a consideración del tribunal en la instancia anterior, permaneciendo en consecuencia plenamente vigente. Por ende, respetando la cláusula de capitalización pactada por las partes, la periodicidad impuesta en el art. 770 inc. a), CCCN, y no habiendo sido anulada ni por pedido de parte ni por el tribunal actuante, resulta plenamente aplicable.

8- En torno a la segunda afirmación sostenida en la instancia anterior sobre la necesidad de que las accionadas se encuentren en mora para deber los intereses, se dice que, tratándose la presente de obligaciones a plazo determinado, la mora se produce por su solo vencimiento, de acuerdo con el sistema de mora automática establecido por el art. 886, CCCN, según el cual, “la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”. Consecuentemente, el pago debió hacerse al día de su vencimiento, por lo que la mora ha operado en forma automática y por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de constitución alguna en tal estado a las accionadas.

9- La propia cláusula contractual dispone que la falta de pago de una o más cuotas pactadas generará la mora de pleno derecho, por el solo vencimiento de los plazos otorgados, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna. Por ello, no resulta atendible el argumento del tribunal de grado en torno a la necesidad de constituir en mora al accionado para poder reclamar los intereses, porque aquella operó en forma automática al vencimiento del primer plazo designado para el cumplimiento por las partes.

C3.ª CC Cba. 9/9/21. Auto N° 179. “Cise SRL c/ Gauhi Alicia Adriana y otro – Presentación múltiple – Abreviados – Expte. N° 6866553”
Córdoba, 9 de febrero de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos del Juzgado 20ª Nom. CC de Cba, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición con fecha 13/11/20 por el apoderado de la actora CISE SRL, en contra del proveído de fecha 18/9/20, que dispuso: “Proveyendo a la presentación remota del día 15/09/20: A la liquidación: atento que en la misma se han capitalizado intereses y en virtud del criterio sentado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en autos “Banco Bansud SA c/ Allendez, Ana A, y otros – Ordinario – Cuerpo de Copias – Recurso de Casación”, Auto Nro. 88, 9/5/13, a favor de la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones que presente el acreedor, con la limitación de que la periodicidad no puede ser inferior a los seis meses, la misma resulta viable efectuándose una vez por presentación de planilla. Por lo supra proveído, reformúlese y se proveerá. Atento la solicitud efectuada al punto II de f. 55 vta., a los fines de proveer acabadamente a la misma, corresponde ponderar la tasa de interés oportunamente mandada a pagar en sentencia en función de la situación económica imperante en la actualidad, para así determinar si cumple su función de mantener incólume el contenido económico de la condena. A tal fin, estimo apropiado tomar en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el INDEC, verificado a partir de la fecha de vencimiento de la obligación (25/3/17) y hasta el mes de enero del corriente año, por ser el último publicado. Así las cosas, se procedió a consultar en el sitio web, https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31, el archivo correspondiente a “índices y variaciones porcentuales mensuales e interanuales según principales apertura de la canasta. diciembre de 2016- agosto de 2020”, y la planilla Excel correspondiente a la región pampeana que incluye a Córdoba en sus datos estadísticos. Realizada la confrontación pertinente con los porcentuales acumulados por dicho período, obtenidos del sitio referenciado, se advierte que una tasa de interés con el tope del 36% anual se presenta como insuficiente a la hora de resguardar en un contexto inflacionario como el actual, el valor de la deuda que el accionado mantiene al día de la fecha con el accionante, a la par de resarcir a éste por el incumplimiento derivado de la mora del deudor. Por ello, no habiéndose dictado la reglamentación pertinente por parte del BCRA, de conformidad con lo dispuesto por el art. 768 del CCCN, estimo apropiado aplicar a partir de la fecha del presente proveído y con la finalidad de unificar criterio, el índice establecido por el TSJ in re “Hernández c/ Matricería Austral SA”, sentencia Nro. 39, del 25/6/02, ratificado recientemente por su Sala Civil en la causa “Macarron c/ Vaca Narvaja”, sentencia Nro. 82 del 20/12/18, esto es tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual. Notifíquese”. II. En los presentes, la parte actora CISE SRL inicia demanda abreviada en contra de las Sras. Alicia Adriana Gauhi y Alba Isabel Belén, persiguiendo el cobro de la suma de $26.240 con motivo de un contrato de mutuo celebrado con las nombradas. Impreso el trámite de ley, las demandadas no comparecen, por lo que se dicta sentencia N° 175 de fecha 7/6/18 (y su aclaratoria Auto Nº 364 del 8/8/18) por medio de la cual se hace lugar a la demanda incoada por la actora, por la suma de $26.240. Los intereses se establecen conforme la tasa pactada por las partes en el título base de la acción, con el límite del 36% anual por todo concepto y hasta tanto sea reglamentada la Tasa del Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de la mora operada el día 25/3/17, hasta el momento del efectivo pago. Iniciada la ejecución de sentencia y citadas las demandadas a oponer excepciones en los términos del art. 809 del CPCC, tampoco comparecen, por lo que la parte actora formula liquidación y peticiona la fijación de una nueva tasa de interés judicial. En lo que aquí interesa, en la mentada planilla, la actora capitaliza los intereses del rubro capital desde la fecha de la mora (25/3/17) cada 6 (seis) meses hasta la fecha de su presentación (31/8/20). Ante ello, el tribunal emite el proveído de fecha 18/9/20 que fue transcripto supra, por medio del cual limita la capitalización de intereses a una vez por presentación de planilla, en virtud de la doctrina vertida por el TSJ en autos “Banco Bansud c/ Allendez”. Seguidamente, la parte actora repone el decreto y apela en subsidio, recurso que es rechazado por el tribunal mediante el proveído de fecha 26/11/20 que a continuación se transcribe: “A la reposición deducida en contra del proveído de fecha 18/9/20, en cuanto manda a reformular la liquidación presentada: atento las manifestaciones vertidas, reexaminadas las presentes actuaciones, sin perjuicio de hacer presente que el fallo citado en el mismo corresponde a fecha anterior a la sanción del CCCN, donde se fijó un criterio temporal para la capitalización reiterada de intereses, que a la postre resultó idéntico al contemplado por la normativa sustancial reformada, resulta relevante precisar que asiste razón al compareciente en cuanto a que los intereses admitidos en sentencia han sido los pactados en el título, pero en los términos y con la limitación expuesta en el resolutorio dictado, esto es, conforme la tasa pactada por las partes en el título base de la acción con el límite del treinta y seis por ciento anual (36%) por todo concepto (luego readecuada conforme la segunda parte del proveído que antecede), desde la fecha de la mora operada el día 25/3/17 hasta el efectivo pago (arts. 622 cc. del CC y arts. 768 y 771, CCCN). De allí que la eventual aplicación de la disposición contenida en el art. 770 inc. a) del CCCN, en nada modifica lo dispuesto por el tribunal en cuanto a que la capitalización resulta viable efectuándose una vez por planilla, de donde el proveído atacado en cuanto manda a reformular en base a dicha observación, resulta ajustado a derecho. Es que aun cuando se trate de intereses pactados por las partes, en el ejercicio pleno de la autonomía de su voluntad; y como tales autorizados por el inc. a) de la norma mencionada supra, con la limitación temporal allí referida, ello no excluye que para ser deudor de tales intereses (como así también de los intereses de intereses) el accionado deba encontrarse en mora, de conformidad al art. 768 citado. Siendo ello así, reclamado el pago al deudor y verificada su omisión, recién entonces queda habilitada la nueva capitalización en la sucesiva liquidación; aplicándose idéntico mecanismo sea que se trate de primera, segunda o ulterior capitalización de intereses, incluso pactados; postura esta que concilia con equidad los intereses en juego, a la par de resultar ajustada a la disposición contenida en el art. 10 del CCCN. Por lo expuesto, y lo normado por el art. 359 del CPC, a la reposición interpuesta, no ha lugar”. III. Expresión de agravios: el apelante realiza un breve repaso de las constancias de la causa. Se agravia por cuanto la resolución que motiva el recurso rechaza sin apoyo en derecho la aplicación de la cláusula contractual contemplada en el art. 770 inc. “a” del CCCN. Refiere que la doctrina jurisprudencial del TSJ citada por el a quo en autos “Bansud c/ Allendez” [N. de R. – Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1912, T° 107-2013-A, pág. 1046 y www.semanariojuridico.info], no versaba sobre un caso que tuviera pacto de capitalización. Dice que, a poco de revisar la liquidación y los fundamentos puestos por el inferior, se comprueba que las razones invocadas para desestimar el proveído puesto en crisis no son acertadas. Expresa que tal desacierto resulta de confundir dos hipótesis diferentes, pese a que están ambas claramente diferenciadas en el Código de fondo, ya que el art. 770 delinea dos casos diferentes en sus incisos “a” y “c” en los que sí se deben intereses de los intereses, mas no por ello pueden ni confundirse ni equipararse, a saber: “a)” una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses (este caso no exige, para la materialización del derecho, ni juicio, ni por ende, liquidación judicial); “c)” la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Se agravia sosteniendo que el a quo no advierte que la fuente del derecho a capitalizar el accesorio no es, en el caso, la del inciso “c”, sino la del inciso “a” del 770 del CCCN, en cuyo marco las partes han pactado en la cláusula cuarta del contrato y solamente para el caso de mora, la capitalización semestral del accesorio. Refiere que entonces la capitalización pactada opera de producirse el supuesto fáctico habilitante, con total independencia de una reclamación judicial. Si el deudor incurre en mora, con o sin juicio, debe los accesorios, y éstos se capitalizan según la periodicidad pactada (6 meses en el caso). Insiste en que no deben confundirse las hipótesis de los incisos “a” y “c” del 770, CCCN. La exigencia de la liquidación previa de los accesorios para poder proceder a la capitalización está prevista en el inciso “c” y la fuente del derecho es la existencia de una obligación judicialmente liquidada e impaga; en cambio, la fuente del derecho a la capitalización fijada en el inc. “a” del art. 770 es otra: es el pacto, acuerdo o convención habido entre las partes, el cual, además, respeta los recaudos de periodicidad puestos en la ley. Explica que si en el supuesto del art. 770 inc. “a”, CCCN, ante la reticencia del deudor se ejercita la acción de cobro, tal incitación jurisdiccional no anula ni modifica el pacto contractual; por el contrario, precisamente, el ejercicio de la acción apunta a la materialización de la obligación que emerge del contrato. Concluye que en el caso de autos, la fuente de la capitalización del accesorio es el contrato. Señala que, en el caso de autos, la mora del deudor es la que habilitó la operatividad del anatocismo desde el momento mismo en que el obligado incurrió en mora (y con independencia del reclamo judicial). Por ello considera que yerra el a quo cuando insiste en aplicar los recaudos del inciso “c” del artículo en cuestión. Adita que, en todo caso, la cuantificación del accesorio es informada al deudor mediante la vista respectiva, quien puede impugnar cualquiera de los cálculos contenidos en la planilla, sin perjuicio además del contralor judicial adicional que, en general, aplican minuciosamente los tribunales inferiores. Sintetiza que el contrato base de la acción contiene cláusula de capitalización de intereses, en los términos del art. 770 inc. “a” del CCCN, la que no fue cuestionada por el deudor, ni objetada por el tribunal interviniente, ni anulada por resolución del juez, por lo que solicita se haga lugar a la apelación subsidiaria interpuesta en contra del proveído que está recurrido en autos. Peticiona se haga lugar al recurso revocando el decreto impugnado y ordene dar trámite de ley a la liquidación presentada, confiriendo vista e intimado al pago al deudor. IV. Corridos los traslados pertinentes para contestar agravios a las demandadas, estas no lo evacuan, por lo que mediante proveído de fecha 3/3/21 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la Sra. Alicia Adriana Gauhi y con fecha 7/4/21 a la Sra. Alba Isabel Belén. V) Dictado el decreto de Autos (16/4/21), firme y consentido (27/4/21), queda la presente en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:
I. Ingresando al análisis del recurso de apelación incoado por la entidad actora, mediante el que se pretende la aplicación del supuesto normativo contemplado en el inciso a) del art. 770 del CCC, esgrimiendo que la capitalización semestral deviene procedente por haber sido pactada en el contrato de mutuo que las vinculó. El recurso luce procedente, damos razones. Surge del contrato de mutuo celebrado por las partes con fecha 25/3/17 que CISE SRL entregó a las Sras. Alicia Adriana Gauhi y Alba Isabel Belén la suma de pesos $19.800 en efectivo, obligándose las mutuarias a devolver el importe recibido en 8 (ocho) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses de $3.280 cada una, venciendo la primera de ellas el día 25/3/17, fecha en la cual la mutuante designa como fecha de incumplimiento. Luego, las partes pactaron en la cláusula 4) del referido contrato la capitalización semestral aquí pretendida. Concretamente surge de la mentada estipulación que “la falta de pago de una o más de las cuotas pactadas o de las obligaciones asumidas por el Mutuario en el presente Contrato de mutuo, generará la mora de pleno derecho, por el solo vencimiento de cualquiera de los plazos otorgados, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, pudiendo reclamar la totalidad del saldo adeudado por vía judicial, como si se tratare de plazos vencidos y exigibles, a cuyo efecto el Mutuario presta su conformidad para que se le otorgue al presente el carácter de título ejecutivo, por lo que en dicho caso, el Mutuario perderá el Beneficio del Plazo, por lo que la totalidad de la deuda se considerará como una obligación de plazo vencido, devengándose en tal supuesto un interés moratorio del 4,93% mensual (TEA 78,18) con más un interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) de dicho interés moratorio, sobre la totalidad del saldo adeudado. Las partes acuerdan que ambos intereses serán capitalizables cada seis meses desde el momento de producirse la mora, prestando conformidad a ello en los términos del artículo 770, CCCN”. En la sentencia, el magistrado hizo lugar a la demanda por el monto pretendido y, en cuanto a los intereses, morigeró los pactados por las partes (Considerando V) al treinta y seis por ciento anual (36%) por todo concepto desde la fecha de la mora “operada el día 25/3/2017” hasta el momento del efectivo pago. Luego, mediante proveído de fecha 18/9/2020, readecuó los intereses mandados a pagar, estableciéndolos en la tasa pasiva promedio del BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual. Iniciada la ejecución de sentencia y presentada la liquidación judicial, el magistrado de primera instancia rechazó la pretensión de la entidad actora de capitalizar intereses cada seis meses desde la fecha de la mora –25/3/17–, en un primer término con fundamento en la doctrina sentada por el TSJ en autos “Banco Bansud c/ Allendez”. Seguidamente y con motivo de resolver el recurso de reposición incoado por la ejecutante, emitió el proveído en los términos siguientes: “Atento las manifestaciones vertidas, reexaminadas las presentes actuaciones, sin perjuicio de hacer presente que el fallo citado en el mismo corresponde a fecha anterior a la sanción del CCCN, donde se fijó un criterio temporal para la capitalización reiterada de intereses, que a la postre resultó idéntico al contemplado por la normativa sustancial reformada, resulta relevante precisar que asiste razón al compareciente en cuanto a que los intereses admitidos en sentencia han sido los pactados en el título, pero en los términos y con la limitación expuesta en el resolutorio dictado, esto es, conforme la tasa pactada por las partes en el título base de la acción con el límite del treinta y seis por ciento anual (36%) por todo concepto (luego readecuada conforme la segunda parte del proveído que antecede), desde la fecha de la mora operada el día 25/3/2017 hasta el efectivo pago (arts. 622 cc. del CC y arts. 768 y 771, CCCN). De allí que la eventual aplicación de la disposición contenida en el art. 770 inc. a) del CCCN, en nada modifica lo dispuesto por el tribunal en cuanto a que la capitalización resulta viable efectuándose una vez por planilla, de donde el proveído atacado en cuanto manda a reformular en base a dicha observación, resulta ajustado a derecho. Es que aun cuando se trate de intereses pactados por las partes, en el ejercicio pleno de la autonomía de su voluntad; y como tales autorizados por el inc. a) de la norma mencionada supra, con la limitación temporal allí referida, ello no excluye que para ser deudor de tales intereses (como así también de los intereses de intereses) el accionado deba encontrarse en mora, de conformidad al art. 768 citado. Siendo ello así, reclamado el pago al deudor y verificada su omisión, recién entonces queda habilitada la nueva capitalización en la sucesiva liquidación; aplicándose idéntico mecanismo sea que se trate de primera, segunda o ulterior capitalización de intereses, incluso pactados; postura ésta que concilia con equidad los intereses en juego, a la par de resultar ajustada a la disposición contenida en el art. 10 del CCCN. Por lo expuesto, y lo normado por el art. 359 del CPC, a la reposición interpuesta, no ha lugar”. Insiste el magistrado en la posibilidad de capitalizar intereses “una vez por planilla”, aditando un nuevo argumento: que, para deber los intereses, la accionada debe estar en mora conforme al art. 768 del CPCC. En torno a la primera afirmación, debe decirse que la limitación no surge de la norma bajo análisis ni del fallo traído a consideración por el tribunal. En efecto, tal como lo afirma el magistrado de primera instancia, es la autonomía de la voluntad lo que torna viable la alternativa pretendida por la entidad apelante. En esta inteligencia, el actual código fondal recepta la posibilidad de que por voluntad de las partes y con una periodicidad no inferior a seis meses, se puedan capitalizar intereses. Tal como lo afirma la doctrina, la prohibición impuesta por la norma en cuanto al término de capitalización, resulta de orden público, por la que se pretende evitar la comisión de conductas abusivas, considerándose que “será nula y de nulidad absoluta una cláusula que la vulnere” (Ossola, Federico A. Obligaciones, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 337). En igual sentido ha referido Lorenzetti al decir que “se limita fuertemente el lapso de la capitalización, estableciéndose que no puede ser menor a seis meses, lo que constituye un notable valladar para evitar la comisión de conductas abusivas” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo V, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015, p. 148). De modo tal que se advierte que el supuesto contemplado en primer lugar por la norma en cuestión recepta los lineamientos del art. 623 del Código velezano, que refería, en lo que a intereses respecta, a “toda convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes”, pero estableciéndose ahora de manera expresa la periodicidad admitida. Es decir que la única limitación impuesta por la norma de fondo vigente está dada por el lapso mínimo entre acumulación y acumulación, sin otra cortapisa, de lo que se sigue que las partes, mediante cláusula expresa pueden autorizar tal acumulación de intereses al capital, respetando siempre una periodicidad no inferior a seis meses. Ello siempre, claro está, que no se vulnere ninguna otra limitación impuesta por la normativa de fondo que signifique quebrantar derechos del deudor. Concretamente, el artículo 771 del CCC incorpora el activismo judicial en el control de las tasas de interés pactadas, cuando excedan “sin justificación y desproporcionadamente” el costo medio del dinero para deudores en el lugar donde se contrajo la obligación. Ello con el propósito de resguardar el orden público comprometido y en el marco del principio de buena fe y ejercicio regular de los derechos contemplado en los artículos 9 y 10 del código de fondo. Trasladados estos conceptos al caso de autos, se advierte que, en ejercicio de estas funciones, el sentenciante morigeró la tasa de interés pactada, que luego fue readecuada por decreto, conforme se señalara supra. Sin embargo, la cláusula del contrato de mutuo en lo que hace al pacto de capitalizar intereses desde la fecha de la mora no fue revocada ni sometida a consideración del tribunal en la instancia anterior, permaneciendo en consecuencia plenamente vigente. Por ende, respetando la cláusula de capitalización pactada por las partes, la periodicidad impuesta en el art. 770 inc. a) del CCC, y no habiendo sido anulada ni por pedido de parte ni por el tribunal actuante, resulta plenamente aplicable al caso de autos. Luego, en torno al argumento sostenido en la instancia anterior sobre la necesidad de que las accionadas se encuentren en mora para deber los intereses, debe decirse que la mora operó el día 25/3/17, como bien lo afirmó el tribunal en el Considerando V). Tratándose la presente de obligaciones a plazo determinado, la mora se produce por su solo vencimiento, de acuerdo al sistema de mora automática establecido por el Código Civil y Comercial en su art. 886, según el cual, “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación…”. Consecuentemente, el pago debió hacerse al día de su vencimiento, por lo que la mora ha operado en forma automática y por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de constitución alguna en tal estado a las accionadas. En efecto, la propia cláusula contractual dispone que la falta de pago de una o más de las cuotas pactadas generará la mora del pleno derecho, por el solo vencimiento de los plazos otorgados, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna (cláusula 4º). Por ello no resulta atendible el argumento del tribunal de grado en torno a la necesidad de constituir en mora al accionado para poder reclamar los intereses, porque aquella operó en forma automática al vencimiento del primer plazo designado para el cumplimiento por las partes. II. El desarrollo efectuado precedentemente nos lleva a recibir favorablemente la apelación deducida por la parte actora y a revocar el decreto apelado y el decisorio que lo mantiene. III. Atento que la falta de comparecencia de la parte demandada no equivale a allanamiento, las costas de la apelación se imponen a las demandadas vencidas, Sras. Alicia Adriana Gauhi y Alba Isabel Belén, atento el principio objetivo de la derrota (art. 130 CPCC). [Omissis].

Por todo ello, y normas legales citadas:

SE RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio deducido por CISE SRL y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 18/9/20 en todo lo que ha sido motivo de agravio y el de fecha 26/11/20 en cuanto lo mantiene, y disponer que se ordene correr vista de la liquidación practicada por la actora ejecutante. 2) Imponer las costas devengadas con motivo de la apelación a las demandadas, Sras. Alicia Adriana Gauhi y Alba Isabel Belén. 3) [Omissis].

Jorge Augusto Barbará – Ricardo Javier Belmaña – Rafael Garzón Molina ♦

Link:

www.semanariojuridico.info/jurisprudencia/ver/8809


Fuente: Seminario Jurídico


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