Archivan causa en trámite civil oral por inacción de las partes

 

La Cámara subrayó la obligación del juez de actuar de oficio y no dar por desistida la acción si antes no realizó todos los actos posibles para hacer continuar el proceso

Al entender que en el Proceso Oral Civil rige el principio de oficiosidad en el cual el juez como director del proceso debe tomar todas las medidas que estén a su alcance para hacer avanzar la causa, la Cámara Civil y Comercial de 3°Nominación de Córdoba, revocó una resolución que archivó una causa ante la inacción de las partes.

El archivo de la causa fue ordenado por el tribunal luego de haber transcurrido el plazo de un año calendario sin que el interesado instara de manera alguna

el proceso.

Al resolver, los camaristas  Rafael Garzón Molina, Jorge Augusto Barbará y Ricardo Belmaña precisaron que más allá de las gestiones informales que realizó el tribunal (llamadas telefónicas, mails), éste debió llevar adelante medidas concretas para impulsar el proceso.

En ese sentido, rechazó el contenido del decreto en el cual surge que el juez de grado dijo que ´…sin perjuicio que el impulso procesal es oficioso, no corresponde al tribunal sustituir la voluntad de la parte y las cargas procesales impuestas a su cargo…”

Para la Cámara, el a quo parte de un postulado indiscutible, esto es, el deber que tiene el Tribunal de impulsar de oficio el proceso oral, tal como lo prevé el artículo 8 de la ley 10.555, cuya parte pertinente establece que: “…El impulso procesal será de oficio desde el inicio del trámite”.

Sin embargo, observó que el juez de grado aplica incorrectamente dicha premisa, toda vez que amparándose en la oficiosidad, e invocando las normas que rigen los procesos orales “en términos generales”, pretende justificar su decisión de tener por desistida la acción.

A la vez, sostuvo la Cámara que el a quo asimila incorrectamente que mediante el impulso de oficio el tribunal sustituye la voluntad y carga procesal de la parte, cuando justamente la ley impone dicha carga procesal al tribunal.

Por lo cual, consideró que más allá que en el decreto en crisis, se deja sentado la realización de “…gestiones informales efectuadas por el tribunal  y además se verifica que el Tribunal de grado realizó de oficio la notificación del decreto, lo correcto hubiese sido que el Tribunal notificara de oficio el proveído mediante el cual se da trámite al proceso, en tanto dicha actuación hubiese sido el acto procesal idóneo tendiente a hacer avanzar el proceso, conforme el estado en que se encontraba.

En ese sentido, remarcó la Cámara que el proceso oral, tiene como finalidad lograr una tutela judicial efectiva, la concreción del valor justicia y el resguardo de los derechos de las partes, dándole prioridad a los principios de celeridad,  concentración, impulso oficioso e inmediación.

Asimismo, señaló que el a quo no ha citado ninguna normativa concreta que autorice a decretar el desistimiento de la acción, tal como lo hizo.

En todo caso, advirtió la Cámara que el tribunal se encuentra  facultado para tener por desistidas las pretensiones y defensas planteadas, y consecuentemente, a ordenar el archivo de las actuaciones, ante la incomparecencia injustificada de ambas partes a la audiencia preliminar, en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la ley 10.555, lo que no ha acontecido en la causa, debido a que quedó cercenada antes de que se efectuara la notificación del primer decreto.

En virtud de las consideraciones expuestas, encontrándose el proveído impugnado en colisión con las normas y principios que informan este tipo de procesos, en el fallo se resolvió que corresponde revocarlo, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio.


Autos: “L., F. A. C/ MATRIZ MEDITERRANEA S.A. -ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRAM.ORAL (EXPTE. Nº 9938261)”

Fuente: Comercio y Justicia

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