Cámaras de Córdoba se inclinan por el pago en dólar MEP

Pereira Duarte Novedades

Por Ricardo Pereira Duarte

En la decisión que reseñamos se consolida una tendencia en las Cámaras de Córdoba, por avalar el pago de las condenas en dólares, en pesos y a valor “MEP”.-

Esta vez tomamos la reseña de “Semanario Jurídico” (Nro. 2391), del fallo dictado por la Excma. Cámara Civil y Comercial de Villa María, por el que convalida la posibilidad de que el demandado cumpla con la condena pagando en moneda nacional, aunque no al valor “oficial” pretendido, sino a la cotización denominada MEP.-

Considera el tribunal que la cotización MEP se ajusta a los principio de “identidad  e integridad del pago”.-

Un dato no menor y dirimente con relación a la integridad del pago, es que permite al acreedor en la instancia de ejecución, sin haberlo hecho antes, que ejerza en esa oportunidad la opción del Art. 44 DL 5965/63,  entre la cotización a la fecha del vencimiento de la obligación, o la vigente al día del pago de la misma.-

Seguidamente la reseña del fallo:

 En el caso, desde el decisorio recurrido se ha negado la situación de imposibilidad de cumplimiento en moneda extranjera denunciada por el deudor, en cuanto su mora le ha trasladado los riesgos –caso fortuito e imposibilidad de cumplimiento–, art. 1733 inc. c) CCC. Así, al disponerse la traslación de riesgos, las consecuencias de las restricciones para el acceso al mercado cambiario, que se establecieron con posterioridad a la fecha de vencimiento –10 de agosto de 2018–, debe asumirlas el deudor.


2- Ahora bien, el hecho o la circunstancia apuntada en el decisorio recurrido –traslación de riesgos por mora– no resuelve la situación planteada por el deudor respecto de la imposibilidad de abonar en dólares billete. Se tiene en cuenta que las restricciones para la adquisición del denominado “dólar ahorro” persisten.

3- Sobre el punto, caber tener presente que nos encontramos regidos por un microsistema legal, propio de la acción cambiaria que se entabla. En concreto, la demanda ejecutiva tiene como base un pagaré. […]. En relación con estos títulos se establece lo siguiente: art. 44 del DL Nº 5965/63 (por remisión art. 103 mismo cuerpo legal), “Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento […]”.

 

4- De esta reglamentación se desprende que para aquellos documentos librados en moneda extranjera, al momento de su vencimiento el deudor puede optar entre abonar en moneda extranjera o bien en moneda nacional al valor de cambio, elección esta que se traslada al acreedor luego del vencimiento, pudiendo este último elegir entre el valor de cambio, al día del vencimiento o al día de pago. Estas reglas quedan sin efecto cuando en el documento conste la cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera.


5- El documento que se ejecuta en autos fue librado por la suma de us$ 30.000, no tiene cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera y además contiene el siguiente tenor, “o su equivalente en _______al cambio______ al cierre del día hábil inmediato anterior al vencimiento, por igual valor recibido en ______”, (los espacios permanecen sin llenar en el documento). Queda así establecido que, legalmente, el deudor dispone de la opción que consagra la normativa señalada -pago en moneda de curso legal-; resta dilucidar el “valor de cambio” apuntado en ésta.
6- Dentro de los sistemas legales vigentes que sirven para establecer el “valor de cambio”, cuenta el denominado dólar MEP (Mercado Electrónico de Pagos), este es el que proviene de la transacción con títulos públicos en moneda extranjera. Su valor es transparente según las pautas de mercado, es público y no posee componente impositivo, a diferencia del denominado “dólar oficial” que sí lo lleva, lo que distorsiona su valor, amén de que para este último, su cotización es establecida por la autoridad monetaria central.


7- Por tal razón y no estando especificado en la normativa señalada el sistema de cotización según “valor de cambio”, se considera que dentro del espectro de sistemas legales, actualmente la cotización denominada “Dólar MEP” se ajusta más adecuadamente a los parámetros de la obligación contraída y cohonesta con los principios de identidad e integridad del pago (arts. 868, 869, CCC).

8- Con relación a dicha cotización, el acreedor puede optar entre la vigente a la fecha de vencimiento o a la fecha de pago, tal como lo establece la norma citada (art. 44,DL Nº 5965/63), sin perjuicio de que la respuesta de éste, de acuerdo con el contexto económico, se puede avizorar fácilmente, más allá de la formalidad requerida. Por tal razón, si bien el documento puede ser abonado de la forma en que arriba se establece, no es procedente la pretensión de la parte demandada en cuanto intenta hacer valer su pago al valor de cotización del denominado “dólar oficial”.

CCC Villa María, Cba. 18/11/2022. Auto N° 233. Trib. de origen: Juzg.4ª. CC y Fam. Villa María, Cba.”Suárez, Justo Ramón Graciano c/ Ateca, Fernando Santiago – Ejecutivo” (Expte. n.° 7942720)


Por: Ricardo Pereira Duarte


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