Daño moral, punitivo y nulidad de contrato por la construcción de una vivienda prefabricada

 

 

 

La Cámara interviniente sostuvo que en el convenio que firmó la actora fue llenado después de su rúbrica y nunca le informaron la tipología de lo adquirido, lo impedía conocer el valor del bien por el que estaba pagando

La Cámara 7ª Civil y Comercial  de Córdoba confirmó la nulidad de un contrato para la construcción de una vivienda prefabricada, al omitirse consignar los datos sobre su  tipología, valor móvil y lugar de instalación. Paralelamente, el tribunal admitió la pretensión de daño moral y punitivo del demandante, por reiteración de la conducta de la demandada.

Contra esa decisión, la accionada  Guaros SRL apeló fundamentando que la información omitida no ocasionó perjuicio alguno a la actora que motive la nulidad.

La Alzada,  integrado por los vocales Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal destacó que fue acreditado el incumplimiento del deber de información por parte de la proveedora con relación a datos que hacen al precio que debe abonarse, aspecto cuyo conocimiento es trascendental no solo para celebrar el contrato sino para su ejecución continua en todo su trayecto.

Así, se sostuvo que esta ejecución se vio interrumpida después de tres años, en que la consumidora abonó las cuotas, pero comenzó a tener dudas respecto de la forma en que el valor de la vivienda se actualizaba y cuál era el mismo, ya que el contrato no detallaba esa información; situación y reticencia que se mantuvo pesar de la denuncia ante el organismo de Defensa del Consumidor.

Por consiguiente, al entender acreditado el incumplimiento del deber de información que pesa sobre la proveedora conforme lo prevé el Código Civil y Comercial (CCyC) y la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), para el tribunal resultó ajustada a derecho la declaración de nulidad del contrato, por lo que rechazó el primer agravio bajo análisis.

Molestias

En cuanto al daño moral, la empresa consideró que al no existir causas que motiven la nulidad, tampoco había daño alguno que requiera ser indemnizado, pero la Cámara concluyó que la pretensión de la clienta era procedente y plenamente probado mediante testimonial y pericial, que la demandada no desvirtuó en modo alguno.

La Alzada analizó que, además de las molestias propias de sufrir un incumplimiento contractual, la actora se vio afectada por la falta de respuesta satisfactoria por parte de la empresa, derivando de ello que lo mismo guarda relación con los dichos de la testigo que dijo que, a raíz de lo sucedido, la actora tenía bronca, impotencia y estrés por el sacrificio que había hecho para juntar y pagar.

De igual modo, la pericia psicológica fue concluyente en cuanto: “la peritada presenta fuertes sentimientos de minusvalía que confirman haber quedado afección psíquica”.

Desde esa perspectiva, en el fallo se resolvió que no cabía sino concluir que “el hecho dañoso le aparejó a la actora un perjuicio espiritual que debe ser resarcido, tal como sostuvo el sentenciante por lo cual ordenó que debe rechazarse el agravio de que se trata”.

Fundada

En cuanto al daño punitivo, la Cámara interpretó que la sentencia del a quo se encontrabaj “absolutamente fundada”, exponiendo al respecto que “se observan hechos graves y reiterados, susceptibles de multa civil por una trasgresión del artículo 8 bis, LDC que exige un trato digno al consumidor”.

Para reforzar esta postura, se ofreció como prueba otro expediente dando cuenta de que la demandada mantuvo igual comportamiento omisivo respecto de otra consumidora; en este caso, la hermana de la actora, y tratándose de un contrato formulario, el tribunal presumió que los afectados podían ser muchos más.

Conducta

El fallo subrayó que “la opacidad en lo que a los términos de la operación se refiere, en particular en lo que respecta al precio de la vivienda, no puede imputarse a un simple descuido sino a una consciente conducta dirigida a obtener lucro en desmedro de los intereses del consumidor aprovechándose de la falta de información por parte de éste, lo que justifica la imposición de la sanción para disuadirla de incurrir nuevamente en hechos de esa naturaleza”.

La Cámara destacó que la empresa no cuestionó la sentencia adecuadamente, por lo que “debe tenerse por cierto que no brindó información adecuada al momento de suscribir el contrato; que no la brindó pese a los reclamos de la actora en la Dirección de Defensa del Consumidor; que Gauros SRL actuó de la misma manera en otros casos y que tal conducta se direcciona de obtener un lucro desmedido”.

Por lo expuesto, en el fallo se resolvió rechazar la apelación y confirmar la condena.

Autos: «R., V. S. C/ GAUROS SRL – ABREVIADO – Expediente Nº 9478189”

 


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Fuente: Comercio y Justicia

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