
La Cámara 2ª en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto rechazó la apelación interpuesta por la demandada y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que había desestimado las excepciones de transacción, pago, novación y prescripción, ordenando llevar adelante la ejecución promovida con fundamento en dos pagarés librados por la ejecutada.
La decisión fue adoptada por los vocales Carlos A. Lescano Zurro, Fernanda Bentancourt y José María Herrán, quienes coincidieron en que ninguno de los agravios demostraba error en el razonamiento de la jueza de grado y que correspondía mantener tanto el avance de la ejecución como la imposición de costas a la apelante.
Al analizar la excepción de transacción, el tribunal sostuvo que el acuerdo celebrado entre las partes con posterioridad al libramiento de los pagarés no podía considerarse vinculado con los títulos ejecutados, ya que en su texto no existía referencia alguna a esos documentos ni elemento objetivo que permitiera establecer tal conexión. Destacó que el hecho de que intervinieran las mismas partes no bastaba para concluir que la deuda transada fuera la misma cuyo cobro se perseguía en el proceso ejecutivo. Explicó que para admitir esa defensa debía verificarse no solo identidad subjetiva, sino también identidad material entre el objeto de la transacción y la obligación reclamada, circunstancia que no se encontraba acreditada. Además, remarcó que los montos consignados en el convenio tampoco coincidían con los importes de los pagarés, reforzando la inexistencia de un nexo entre ambos instrumentos.
Con relación a la excepción de pago, la Cámara concluyó que los recibos, informes bancarios y demás documentación aportada por la demandada no acreditaban la cancelación de los pagarés objeto de la ejecución. Señaló que dichos comprobantes estaban relacionados con la obligación comprendida en el acuerdo transaccional, pero no con los títulos cambiarios ejecutados. Recordó que, para que un documento cancelatorio resulte apto para fundar la excepción de pago, debe contener una referencia clara, precisa e inequívoca a la obligación cuya extinción se invoca. Como esa individualización no surgía de la prueba acompañada, entendió que correspondía confirmar el rechazo de la defensa.
Razonamiento
El mismo razonamiento condujo al rechazo de la excepción de novación. La Cámara observó que la demandada estructuró esa defensa sobre la premisa de que el acuerdo posterior había sustituido la obligación originalmente documentada en los pagarés. Sin embargo, al no haberse demostrado que la deuda reconocida y refinanciada en dicho acuerdo fuera la misma contenida en los títulos ejecutivos, no podía tenerse por configurada la extinción de la obligación originaria ni su reemplazo por una nueva, en los términos previstos por el art. 933 y concordantes del CCCN. En consecuencia, concluyó que tampoco existían fundamentos para modificar lo decidido por la jueza de primera instancia respecto de esa excepción.
Respecto de la defensa de prescripción, el tribunal descartó la aplicación del plazo anual previsto por el art. 2564 inciso d del CCCN para los documentos endosables o al portador. Afirmó que el pagaré integra la categoría de los títulos valores sometidos a un régimen especial y que, por disposición del art. 1834 del CCCN, las normas específicas prevalecen sobre las generales.
Doctrina
En ese marco, recordó la doctrina jurisprudencial según la cual la acción cambiaria directa derivada del pagaré se encuentra regida por los arts. 96 y 97 del Decreto Ley 5965/63, que establecen un plazo de prescripción de tres años. Agregó que en este supuesto no rige el principio de que la ley posterior deroga la anterior, sino el de especialidad normativa, por lo que la regulación específica mantiene plena vigencia mientras no haya sido expresamente derogada. De esa manera, concluyó que la acción había sido promovida dentro del plazo legal y confirmó el rechazo de la excepción de prescripción.
Finalmente, la Cámara entendió que el cuestionamiento relativo a las costas carecía de autonomía, pues dependía del eventual acogimiento de alguno de los agravios principales. Al confirmarse el rechazo de todas las excepciones opuestas por la demandada y mantenerse incólume la sentencia apelada, también correspondía conservar la imposición de costas a la vencida, desestimando el planteo por haber devenido abstracto. Sobre esa base, el tribunal rechazó íntegramente el recurso de apelación y confirmó el pronunciamiento recurrido en todos sus términos.
Autos: “G., H. R. c/ A., L. V. – EJECUTIVO – EXPTE. 10623621”
Fuente: Comercio y Justicia