Ricardo Pereira Duarte y Comercio y Justicia


En un reciente fallo dictado por la Excma. Cámara Primera de Córdoba, y cuya publicación en el Diario “Comercio y Justicia” compartimos, se fijó un criterio que podemos llamar más “amplio” con relación a la exigencia legal del art.  1406 CCCyC por la que el Certificado expedido por el Banco debe indicar expresamente “el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista”.-

En este caso que compartimos, se consideró que tal recaudo se considera cumplido con la mención del medio por el que fue notificado, sin la exigencia de su identificación particular.

El banco cumplió con los requisitos para ejecutar el saldo deudor de una cuenta corriente

El tribunal interviniente entendió que la norma aplicable no requiere que se identifique el modo en que la entidad financiera hizo la comunicación al demandado

Al observar que el HSBC Bank Argentina SA, demandante en la causa, cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 1406 del Código Civil y Comercial (CCyC) al ejecutar el saldo deudor por cierre de cuenta corriente bancaria y aclarar que no es necesario para ello la entidad indique el número de la carta documento por la cual comunicó al demandado esa situación, la Cámara 1ª en lo Civil y Comercial de Córdoba admitió la apelación del banco y ordenó la ejecución del título, al resultar éste hábil.

En primera instancia se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado Jorge David Álvarez y se rechazó la demanda ejecutiva del banco, argumentando que la expresión “comunicado mediante carta documento” contenida en el certificado de saldo deudor, en alusión a la forma en que se comunicó al cuentacorrentista la fecha de cierre de la cuenta corriente y el saldo de dicha cuenta, sin identificar el número de la carta documento y la supuesta fecha en que fue remitida, no cumplía con el recaudo legal antes referido.

Certificado

La entidad financiera apeló, afirmando que no era verdad que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, título base de la ejecución, incumpla con los requisitos ya mencionado, pues no surge del dispositivo legal referido que el emisor esté obligado a individualizar el instrumento en virtud del cual comunica al cuentacorrentista, en el caso la carta documento, sino que basta con consignar el modo de comunicación.

Ante ello, la alzada integrada por los vocales Leonardo González Zamar, Guillermo Tinti y Julio César Sánchez Torres indicó que el artículo en debate establece sobre la ejecución de saldo que, producido el cierre de una cuenta e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva.

En esa dirección, la norma puntualiza que el documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista, siendo el banco responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título. La cámara resaltó que, acorde con el principio de autosuficiencia, se exige que el título contenga ineludiblemente todas las características que se requieren para el ejercicio de la pretensión ejecutiva.

Examen

Luego de un detenido examen del instrumento base de la acción, los vocales sostuvieron que era título suficiente y hábil para sostener la ejecución de acuerdo a las exigencias impuestas por la ley adjetiva a partir de sus datos, precisando que reza: “En nuestro carácter de apoderados de HSBC Bank Argentina SA, de conformidad y a los efectos de lo establecido por el art. 1406, del Código Civil y Comercial de la Nación, certificamos que la Cuenta Corriente Nº 0665-323889-6 radicada en nuestra Sucursal Córdoba Mercado (665), cuya titularidad le corresponde a Alvarez, Jorge David, registra un saldo deudor de $ 464.676,22 (…) al día 23 de abril de 2019, fecha ésta de cierre de la precitada cuenta corriente, comunicado mediante carta documento” y se encuentra suscripto por dos apoderados de la institución bancaria actora.

Por ello, la alzada concluyó que el título base de la acción reúne todos los recaudos legales establecidos en el artículo 1406 del CCyC, remarcando que el requisito impuesto en la norma radica en hacer constar la vía de comunicación al cuentacorrentista de la fecha de cierre de la cuenta y el saldo a dicha fecha; de modo tal que la sola indicación del medio de notificación resulta suficiente para tener por cumplimentado el recaudo en cuestión.

Leyenda

Asimismo, en el fallo se destacó que la exigencia legal debe reputarse válidamente cumplida con la leyenda “comunicado mediante carta documento” contenida en el título desde que, “sencillamente no surge de la norma aludida que deba identificarse el número de carta documento ni la fecha en la que ésta fue enviada, tal como erróneamente lo entendió el iudex a quo”.

La cámara observó que ello así, “máxime teniendo en cuenta que la disposición legal bajo análisis deja a salvo la responsabilidad de la institución bancaria por la emisión o la utilización indebida del título ejecutivo por ella expedido”.

En definitiva, en el decisorio se resolvió acoger el recurso de apelación planteado por la parte actora y revocar la resolución apelada, y se mandó llevar adelante la ejecución promovida por el banco contra Álvarez hasta el completo pago de la suma reclamada, de $464.676,22, con más intereses, los que se establecen en la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central con más dos por ciento nominal mensual desde la fecha de la mora (23/04/2019) y hasta su efectivo pago.

Autos: «HSBC BANK ARGENTINA SA C/ ÁLVAREZ, JORGE DAVID -EJECUTIVO-CUENTA CORRIENTE BANCARIA-» (Expte. N° 8422755)


Fuente: Comercio y Justicia
Link: https://comercioyjusticia.info/justicia/el-banco-cumplio-con-los-requisitos-para-ejecutar-el-saldo-deudor-de-una-cuenta-corriente-2/


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