Autorizan a embargar los derechos televisivos de un club para el cobro de honorarios

 

La Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba consideró no aplicable al Club Atlético Racing de Nueva Italia la ley provincial 10740, que limita los embargos a las asociaciones civiles sin fines de lucro que promuevan las actividades deportivas, en razón de que la entidad practica fútbol de manera profesional y no simplemente recreativa.

A su vez, el fallo declaró prematura la aplicación de la ley provincial 10003, debido a que impide la ejecución de inmuebles, lo cual aún no ha ocurrido en la causa.

El tribunal integrado por los vocales María Rosa Molina de Caminal, Gabriela Eslava y Héctor Liendo analizó que el accionante argumentaba que hubo una omisión de resolución sobre la improcedencia y no aplicación de las normas referidas. Relató que, además de la inconstitucionalidad de tales leyes, solicitó su inaplicabilidad en la causa, alegando que surge de ellas que alcanzan solo a asociaciones civiles deportivas amateurs, cuando es de conocimiento público Racing es una entidad dedicada a la práctica profesional de fútbol.

El tribunal expuso que el demandante cuestionó que se haya limitado la posibilidad de embargar las sumas de dinero que la demandada tiene para percibir de la AFA hasta 20%, cuando correspondía 100%.

Interpretación

La cámara indicó que el club “achaca una errónea interpretación o aplicación del art. 4° de la ley 10740 al fustigar que el Tribunal ha interpretado incorrectamente el artículo por cuanto la medida cautelar ha sido trabada sobre los derechos que tiene el club, por pases, transferencia, y en especial Televisivos, y no por actividades o eventos como dice la ley”, agregando que la demandada “que la normativa en cuestión está destinada a limitar las facultades del acreedor, al impedir que bienes destinados a una actividad claramente social, educativa, cultural y deportiva, sean destruidos o retirados de su lugar, como consecuencia y efecto de un embargo, y que el Club Atlético Racing cuenta -también- con un centro educativo”.

La alzada expuso que “el recurso del accionado sí resulta procedente formalmente, debido a que el art. 1 de la ley 10740”, cuyo texto reza: “Decláranse de Interés Público Provincial a las asociaciones civiles, con personería jurídica, que tienen por objeto social la promoción, práctica y desarrollo de actividades deportivas, sociales, recreativas o culturales, en el ámbito amateur, en ejercicio de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la Provincia de Córdoba”.

El fallo también recordó que el artículo 1° de la ley 10003 (modificado por ley 10808) prescribe: “Suspéndense hasta el 31 de marzo de 2023 las ejecuciones que, dispuestas en todo tipo de proceso judicial, persigan la subasta de bienes inmuebles propiedad de las asociaciones civiles, clubes o entidades sin fines de lucro cuyo objeto social sea la promoción, difusión o realización de prácticas deportivas, recreativas o comunitarias, cualquiera fuere la causa de la obligación o el motivo de su liquidación y cualquiera sea el fuero de radicación de la causa”.

La decisión resaltó que la queja referida a la aplicación de la ley 10003 “ha devenido prematura, porque aun de considerarse prorrogada la suspensión de las ejecuciones, el caso no versa sobre ejecuciones de bienes inmuebles -como dispone la ley-, sino que se trata de un embargo sobre bienes muebles (dinero en efectivo u otras formas de recaudación) (art. 463, último párr. del CPCC)”, difiriéndose su aplicabilidad para cuando exista un perjuicio cierto para cuando el accionante persiga la subasta de un bien inmueble de la demandada.

Con respecto a la aplicación de la ley 10740, el fallo coincidió con el ejecutante en cuanto a que su artículo 1° “resulta prístino en cuanto abarca a las asociaciones civiles, con personería jurídica, que tienen por objeto social la promoción, práctica y desarrollo de actividades deportivas, sociales, recreativas o culturales, pero solo en el ámbito amateur”.

Hecho notorio

Resulta un hecho notorio, y como tal exento de prueba, que el Club Atlético Racing de Córdoba se trata de una entidad que milita en el fútbol profesional de Argentina”, compitiendo actualmente en la “Primera Nacional” de AFA, mientras que a la época de la demanda ya lo hacía en el “Torneo Federal A”, se apuntó, derivando que “basta para ello escribir el nombre de la demandada en cualquier buscador web, arrojando como primer resultado que se trata de una entidad deportiva fundada en 1924, cuya actividad principal es el fútbol profesional”.

Por tanto, la cámara sostuvo que Racing de Nueva Italia puede celebrar contratos profesionales con sus jugadores y de allí que se postule que no le resulta aplicable la ley 10740, específicamente “en lo que aquí respecta y es materia de agravios, en relación a su art. 3° en cuanto declara inembargables los bienes muebles e inmuebles de propiedad de las asociaciones civiles que contempla la ley, que estén directamente afectadas a la práctica y desarrollo de actividades deportivas, sociales, recreativas o culturales, que hacen a su objeto social, y los aportes dinerarios -reintegrables o no reintegrables- provenientes del Estado; y su art. 4° que limita el embargo de caja o recaudación hasta un 20% del monto o importe ingresado por evento o actividad”.

Autos: “R., G. F. c/ CLUB ATLÉTICO RACING – EJECUTIVO – COBRO DE HONORARIOS” – EXPTE. N° 10927783

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Fuente: Comercio y Justicia

 


Ricardo Pereira Duarte:
Procurador y Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC).
Distinguido con el Premio “Mauricio Yadarola” por desempeño en Derecho Comercial.
Especialista en Derecho de los Negocios (2006) – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC.


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