En los pleitos civiles, los jueces no pueden suplir de oficio las informalidades de las partes

Comercio y Justicia

La máxima fue argumentada por el TSJ cordobés al comprobarse que el demandado no indicó un domicilio en el radio del tribunal, consintiendo posteriormente el decreto que rechazó su impugnación por ese defecto formal.

Al interpretar que, por efecto propio de la preclusión, el demandado dejó firme el decreto que le había rechazado la impugnación de la sentencia de desalojo en su contra ya que, al comparecer por primera vez tras su dictado, no constituyó domicilio en el radio del tribunal, lo cual no fue impugnado en tiempo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) rechazó la casación intentada y validó que en el sistema dispositivo de los pleitos civiles los jueces no pueden de oficio suplir las inobservancias formales de las partes.

El Alto Cuerpo integrado por los vocales María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo observó que, tras ser notificado de la sentencia que hizo lugar al desalojo por abandono, el demandado se presentó por primera vez ante el juzgado, interpuso incidente de nulidad -por supuestos vicios en la notificación- y, subsidiariamente, recurso de apelación.

Relató que el tribunal de primera instancia proveyó la presentación desestimando la pretensión respecto del domicilio, por encontrarse fuera del radio fijado por el TSJ cordobés por acuerdo 368/97.

Trámite

De igual modo, agregó que mediante escrito del 13 de febrero de 2020, el interesado constituyó un nuevo domicilio y solicitó que se provea el incidente ya interpuesto, declarando inadmisibles las impugnaciones por extemporáneas, al considerarse que la sentencia fue notificada el 27/12/2019 y, paralelamente, el interesado sólo constituyó domicilio en debida forma con la presentación el 13/2/2020, de manera tal que -de acuerdo con la interpretación realizada por el magistrado de la previsión del artículo 88 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC)-, sólo a partir de dicha oportunidad podían considerarse interpuestas.

Bajo esas premisas, el Alto Cuerpo indicó que el principio de preclusión, rector en el proceso, se erige como instrumento interpretativo enderezado a la consecución de un fin específico, como es el de lograr la adecuada ordenación de toda la actividad procesal desplegable por las partes, para permitir que la instancia en curso avance por una secuencia predeterminada de etapas que, una vez superadas, le sirvan de bases firmes e inconmovibles.

Premisas

Conforme esas premisas, el fallo señaló que la primera providencia en cuestión -el rechazo del comparendo inicial por no cumplir lo dispuesto en el art. 88, CPCC- era pasible de impugnación y fue su propia táctica la que lo condujo a consentirla.

Por tal razón, el TSJ entendió que, por más que el recurrente haya explicitado cuál era la finalidad de la estrategia, su elección no lo relevaba de la carga que pesaba sobre él -por imperativo del propio interés- de interponer el pertinente recurso a fin de no consentir la sanción procesal establecida por el tribunal.

La decisión derivó en que, como lo señaló la cámara, el consentimiento quedó evidenciado cuando el interesado se notificó de dicho proveído y constituyó domicilio en debida forma.

Para explicarlo de otro modo, el Máximo Tribunal expuso que si el recurrente optó por no cuestionar mediante la vía impugnativa específica la resolución que dispuso la sanción, dicha estrategia no podía exceptuarlo -tal como pretende- de los efectos de la preclusión procesal en orden a la interposición de remedios con plazo fatal; incluso, cuando su posterior actuación haya sido realizada “(…) con la entera convicción de que no era posible que el tribunal cercenara derechos sustanciales (…)”.

Por lo tanto, los supremos concluyeron que la preclusión operada al respecto impide cualquier discusión ulterior en torno a cómo ha de interpretarse el apercibimiento previsto en el artículo 88, CPCC, “sencillamente porque el recurrente toleró la efectuada por el tribunal de primera instancia”.

Principio

Para finalizar, el TSJ recordó que en el proceso civil impera el principio dispositivo, según el cual se deja librada a las partes interesadas su disponibilidad; y que uno de los efectos de la vigencia de tal principio impone al litigante la realización en forma de los actos de postulación como instrumento imprescindible para lograr los objetivos que con ellos se persiguen.

En tales condiciones, expuso que la judicatura no puede -de oficio- suplir la pasividad ni la actividad impropia de los sujetos de la relación procesal. De ello se desprendió que, por efecto del principio de preclusión, se extinguen las facultades procesales y caducan las defensas que no se ejercieron durante el transcurso o etapa procesal predeterminada por el rito para el desenvolvimiento del proceso.

Autos: «M., S. R. c/ B., G. A.- Desalojo – Abandono -Expte. N.° 8618118»

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Fuente: Comercio y Justicia


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