JURISPRUDENCIA

IUS VARIANDI ABUSIVO

 
El caso

La parte actora cuestionó el pronunciamiento que rechazó la demanda. Denunció que el Tribunal, al analizar el ius variandi abusivo por el que se dio por despedida, omitió valorar prueba decisiva. Esto es, la informativa y la pericial contable que acreditan el traspaso de la heladería a la madre de los socios de la empleadora y que los demás dependientes continuaron trabajando con la adquirente y se les reconoció la­ antigüedad. Tampoco el testimonio de la esposa de uno de los socios quien dijo que gerenciaba otras dos heladerías; que tuvo diferencias con la accionante y que no la quería tener más como empleada. Todo lo cual, demuestra lo caprichoso de mandar a la actora -que se reintegraba de una licencia por maternidad- a realizar tareas de limpieza, en un depósito distante a más de 20 cuadras de su domicilio, cambiándole sustancialmente las condiciones de contratación. Resalta, que las tareas dadas importaban no solo un cambio de labor -era cajera y allí solo limpiaba una gran superficie- sino también la disminución en su salario. En cuanto al rechazo de la condena a la codemandada, señala que el Juzgador se apartó de los términos de la litis porque fue traída a juicio como responsable solidaria -art. 225, 228 LCT- o bien por fraude -art.14 LCT- y se la eximió por no ser empleador directo. La Sala laboral del Alto Cuerpo admitió el recurso y en consecuencia, la demanda, en contra de todos los accionados.


1. El Tribunal, previo a efectuar una transcripción detallada de la prueba arrimada al proceso, concluyó que el despido indirecto en que se colocó la actora fue injustificado. Resaltó que la patronal tiene facultades de organización y dirección (arts. 64 y 65, LCT) y que, en el subexamen, la actora continuó con su empleadora y no tuvo consecuencias patrimoniales que puedan descalificar la decisión adoptada. Tampoco que le correspondiera al nuevo titular de la heladería otorgarle un puesto de trabajo -como lo hizo con otros trabajadores- porque “tal acto es acorde al marco de la actuación voluntaria lícita de la conducta humana”. Sin embargo, al efectuar tales aseveraciones, el Juzgador soslaya que la mentada transferencia acaeció en un marco fraudulento.

2. Se demuestra el fraude en la transferencia si de los propios términos del decisorio surge que existió un cambio de titularidad del establecimiento mientras la actora estaba de licencia por maternidad; que la adquirente es la madre de los únicos integrantes y socios gerentes y administradores y que la apoderada de la adquirente era encargada de recursos humanos y esposa de uno de los socios, suscribiendo los sueldos de ambas demandadas. Frente a lo cual, el Tribunal, sin dar mayores razones, dijo que ello no encuadraba en el supuesto previsto en el art. 14 de la LCT. De tal modo, la conclusión final a la que arriba el decisor no encuentra respaldo en lo antes relatado y, por ende, carece de la debida fundamentación. Nótese, que las accionadas habían expresamente negado todos estos aspectos al contestar la demanda. Incluso los lazos familiares que los unían y que fueron simplemente corroborados con la Informativa al Registro Civil y de Capacidad de las Personas. Dicha postura defensiva atenta contra el deber de buena fe que debe primar en todo contrato de trabajo y en el proceso en que se ventilan sus consecuencias (art. 63, LCT), verificándose un fraude a las leyes que no puede ser convalidado.

3. Frente a la maniobra tendiente a impedir que la actora se reintegrase a su puesto de trabajo al culminar su licencia por maternidad (adviértase, que la testigo -esposa de uno de los socios, nuera y apoderada de la adquirente-, dijo que “tuvo diferencias con la actora y no la quería volver a tener como empleada”), el cambio de lugar de trabajo importa un ius variandi abusivo. Es que, amén que la heladería seguía bajo la órbita de su empleador por las razones ut supra señaladas, a la actora -que estaba en período de amamantamiento- se le da como única opción la prestación de servicios en el “Complejo Logístico Sur” ubicado en Ferreyra -zona interfábricas-, y se le encomendó otro tipo de tareas, migrando de la “atención al público, despacho de helados y cajera” a “limpieza de un galpón de 1000 mts.2”, las que, claramente, no se “asemejan” como señala el empleador. A lo que se agrega, que al contestar la demanda, la accionada no especificó las “labores administrativas” que dice existían y se le hubieran asignado. Luego, carece de relevancia que algunos testigos mencionaran que en el depósito hay manejo de papeles -control de ingreso y egreso de mercaderías- si señalaron que el papeleo lo manejaban los encargados y que las personas de allí -seis de sexo masculino y la actora la única mujer-, “hacen todos la limpieza”.

4. Finalmente, nada modifica que en la heladería la actora tuviera como tarea complementaria mantener la “limpieza del local” o señalar que “sólo laboró un día” en el Complejo de Ferreyra si esto último responde a que advirtió la situación disvaliosa verificada e hizo retención de tareas -art. 66, LCT-.

5. Tampoco es indicativo de ausencia de perjuicio que se le mantuviera la categoría y salario pues la aislada afirmación de que no existió menoscabo económico, no resulta eficaz para conmover el destrato que sufrió la trabajadora en estado puerperil. Entonces, demostrada la alteración en el núcleo de la relación laboral que impidió la continuidad del vínculo (arg. art. 10 LCT), queda sin sustento la afirmación del Sentenciante en orden a que la decisión rupturista de la actora fuera apresurada.

6. Asimismo, le asiste razón al recurrente en cuanto debe condenarse a la codemandada. Ello, porque -se reitera- hubo un traspaso de la explotación que pretendió ser velada, pretendiendo una desconexión entre las partes intervinientes que resultaron ser familia directa. Otorgando poderes generales de administración a favor de la nuera para que siguiera manejando el local, incluso antes de la supuesta baja/alta de aquél y ocultando una transferencia de establecimiento y personal, todo lo cual configura el factum tendiente a perjudicar a la trabajadora, que la legislación laboral busca evitar, estableciendo la responsabilidad como sanción cuando se constatan estrategias para eludir la observancia de la ley (art. 14, LCT).

7. Por último, la medida injustificada que tomó la patronal al tiempo del reintegro de la actora -luego de la licencia por maternidad- y que fue guiando la voluntad de aquélla hacia la ruptura del vínculo, dentro del lapso de protección que confiere el legislador (art. 178 ib.), hace que proceda la indemnización agravada prevista en el art. 182 de la LCT.

 

T.S.J. Sala Laboral Cba., Sent. N.° 130, 22/10/2019, “Llanos Marisel Alejandra c/ Centro de Distribución S.R.L. y Otro – Ordinario – Despido” Recurso Directo 3130363, Trib. de origen: Sala 9° Laboral Cba.

 

Primera cuestión: ¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

Segunda cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?

 

A la primera cuestión planteada:
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

1. El casacionista denuncia que el a quo, al analizar el ius variandi abusivo por el que la actora se dio por despedida, omitió valorar prueba decisiva. Esto es, la informativa y la pericial contable que acreditan el traspaso de la heladería a la madre de los socios del “Centro de Distribución SRL” y que los demás dependientes continuaron trabajando con la adquirente y se les reconoció la­ antigüedad. Tampoco el testimonio de la Sra. Mittermayer -esposa de uno de los socios- quien dijo que gerenciaba otras dos heladerías; que tuvo diferencias con la accionante y que no la quería tener más como empleada. Todo lo cual, demuestra lo caprichoso de mandar a la Sra. Llanos -que se reintegraba de una licencia por maternidad- a realizar tareas de limpieza, en un depósito distante a más de 20 cuadras de su domicilio, cambiándole sustancialmente las condiciones de contratación. Resalta, que las tareas dadas importaban no solo un cambio de labor -era cajera y allí solo limpiaba una gran superficie- sino también la disminución en su salario.

En cuanto al rechazo de la condena a “Norma Delfina Contreras”, señala que el Juzgador se apartó de los términos de la litis porque fue traída a juicio como responsable solidaria -art. 225, 228 LCT- o bien por fraude -art.14 LCT- y se la eximió por no ser empleador directo.

2. El Tribunal, previo a efectuar una transcripción detallada de la prueba arrimada al proceso, concluyó que el despido indirecto en que se colocó la actora fue injustificado. Resaltó que la patronal tiene facultades de organización y dirección (arts. 64 y 65 LCT) y que, en el subexamen, la Sra. Llanos continuó con su empleadora y no tuvo consecuencias patrimoniales que puedan descalificar la decisión adoptada. Tampoco que le correspondiera al nuevo titular de la heladería otorgarle un puesto de trabajo -como lo hizo con otros trabajadores- porque “tal acto es acorde al marco de la actuación voluntaria lícita de la conducta humana” -sic- (fs. 528 vta.). Sin embargo, al efectuar tales aseveraciones, el Juzgador soslaya que la mentada transferencia acaeció en un marco fraudulento que, en el particular, fue demostrado. Tan es así, que de los propios términos del decisorio surge que existió un cambio de titularidad del establecimiento mientras la actora estaba de licencia por maternidad; que la adquirente “Norma Delfina Contreras” es la madre de los únicos integrantes y socios gerentes y administradores del “Centro de Distribución SRL” y que la apoderada de Contreras -Cristina Raquel Mittermayer- era encargada de recursos humanos de la S.R.L. y esposa de uno de los socios, suscribiendo los sueldos de ambas demandadas. Frente a lo cual, el Tribunal, sin dar mayores razones, dijo que ello no encuadraba en el supuesto previsto en el art. 14 LCT (fs. 528 y vta.). De tal modo, la conclusión final a la que arriba el decisor no encuentra respaldo en lo antes relatado y, por ende, carece de la debida fundamentación. Nótese, que las accionadas habían expresamente negado todos estos aspectos al contestar la demanda. Incluso los lazos familiares que los unían (fs. 105/105 vta. y 158/159) y que fueron simplemente corroborados con la Informativa al Registro Civil y de Capacidad de las Personas (fs. 445/447). Dicha postura defensiva atenta contra el deber de buena fe que debe primar en todo contrato de trabajo y en el proceso en que se ventilan sus consecuencias (art. 63 LCT), verificándose un fraude a las leyes que no puede ser convalidado.

En el contexto antes descripto, huelga precisar que frente a la maniobra tendiente a impedir que la Sra. Llanos se reintegrase a su puesto de trabajo al culminar su licencia por maternidad (adviértase, que la testigo Mittermayer -esposa de uno de los socios, nuera y apoderada de la adquirente-, dijo que “tuvo diferencias con la actora y no la quería volver a tener como empleada” -fs. 524-), el cambio de lugar de trabajo importa un ius variandi abusivo. Es que, amén que la heladería “Grido” -sita en Luis Ignacio Vélez esq. Av. Ricchieri- seguía bajo la órbita de su empleador por las razones ut supra señaladas, a la actora -que estaba en período de amamantamiento- se le da como única opción la prestación de servicios en el “Complejo Logístico Sur” ubicado en Ferreyra -zona interfábricas-, y se le encomendó otro tipo de tareas, migrando de la “atención al público, despacho de helados y cajera” a “limpieza de un galpón de 1000 mts.2”, las que, claramente, no se “asemejan” como señala el empleador. A lo que se agrega, que al contestar la demanda, la accionada no especificó las “labores administrativas” que dice existían y se le hubieran asignado. Luego, carece de relevancia que los testigos Argüello y Rodríguez mencionaran que en el depósito hay manejo de papeles -control de ingreso y egreso de mercaderías- si señalaron que el papeleo lo manejaban los encargados y que las personas de allí -seis de sexo masculino y la actora la única mujer-, “hacen todos la limpieza” (fs. 524 vta./526). Finalmente, nada modifica que en la heladería la Sra. Llanos tuviera como tarea complementaria mantener la “limpieza del local” o señalar que “sólo laboró un día” en el Complejo de Ferreyra si esto último responde a que advirtió la situación disvaliosa verificada e hizo retención de tareas -art. 66 LCT-. Tampoco es indicativo de ausencia de perjuicio que se le mantuviera la categoría y salario pues la aislada afirmación de que no existió menoscabo económico, no resulta eficaz para conmover el destrato que sufrió la trabajadora en estado puerperil. Entonces, demostrada la alteración en el núcleo de la relación laboral que impidió la continuidad del vínculo (arg. art. 10 LCT), queda sin sustento la afirmación del Sentenciante en orden a que la decisión rupturista de la actora fuera apresurada.

Asimismo, le asiste razón al recurrente en cuanto debe condenarse a la codemandada “Norma Delfina Contreras” (fs. 530). Ello, porque -se reitera- hubo un traspaso de la explotación que pretendió ser velada, pretendiendo una desconexión entre las partes intervinientes que resultaron ser familia directa. Otorgando poderes generales de administración a favor de la Sra. Mittermayer para que siguiera manejando el local, incluso antes de la supuesta baja/alta de aquél (fs. 252/253 vta.) y ocultando una transferencia de establecimiento y personal (pericia contable fs. 409/432), todo lo cual configura el factum tendiente a perjudicar a la trabajadora, que la legislación laboral busca evitar, estableciendo la responsabilidad como sanción cuando se constatan estrategias para eludir la observancia de la ley (art. 14 LCT).

3. Lo expuesto permite verificar el vicio denunciado en relación al modo extintivo de la relación y a la responsabilidad de la codemandada “Norma Delfina Contreras”, por lo que debe anularse el pronunciamiento en ambos aspectos (art. 105 CPT).

4. Entrando al fondo del asunto, por los motivos señalados, corresponde admitir los rubros derivados del despido indirecto del 08/02/10: indemnización del art. 245 LCT, haberes 8 (ocho) días de febrero/10; integración del mes de despido (art. 231 ib.) y sustitutiva de preaviso (art. 232 ib.). Atento a que la trabajadora retuvo tareas en los términos del art. 66 LCT, proceden los haberes por los 30 (treinta) días de enero/10 -que el a quo desestimó- y la incidencia de tales conceptos en el cálculo de SAC y vacaciones proporcionales/10.

También la sanción del art. 2 de la Ley Nº 25.323, porque la conducta asumida por el empleador -negándose a abonar las indemnizaciones que derivan del despido indirecto en que se colocó la actora- la obligó a accionar del modo que lo hizo.

Por último, la medida injustificada que tomó la patronal al tiempo del reintegro de la actora -luego de la licencia por maternidad- y que fue guiando la voluntad de aquélla hacia la ruptura del vínculo, dentro del lapso de protección que confiere el legislador (art. 178 ib.), hace que proceda la indemnización agravada prevista en el art. 182 LCT. Con costas a las demandadas vencidas (art. 28 CPT). Los montos se obtendrán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia y se le adicionarán los mismos intereses fijados por el Tribunal a quo para los demás ítems admitidos -tasa pasiva fijada por el BCRA con más el dos por ciento (2%) nominal mensual hasta su efectivo pago (Confr. “Hernández… c/ Matricería Austral …”, Sent. N.º 39/02)-.

5. Por las razones dadas en el punto 2, corresponde también se responsabilice a “Norma Delfina Contreras” por los montos totales de la condena.

Voto pues, por la afirmativa.

 

La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:

Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

 

El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:

A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

 

A la segunda cuestión planteada:
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

A mérito de la votación que antecede, corresponde admitir el recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento que desestimaba las indemnizaciones derivadas del despido. En consecuencia, condenar a “Centro de Distribución SRL” y a “Norma Delfina Contreras” al pago de los rubros que se expresan en la primera cuestión. Extender la condena de los conceptos admitidos por el Tribunal a quo a la codemandada “Norma Delfina Contreras”. Con costas en ambas instancias. Los honorarios del recurso de los Dres…., en conjunto, serán regulados por el a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley Nº 9.459, sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley mencionada.

 

La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:

Adhiero a las consideraciones expresadas en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.

El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:

Comparto la postura que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.

 

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE:

I. Admitir el recurso concedido a la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento que desestimaba las indemnizaciones derivadas del despido.

II. Condenar a “Centro de Distribución SRL” y a “Norma Delfina Contreras” al pago de los rubros que se expresan en la primera cuestión tratada.

III. Extender la condena de los conceptos admitidos por el Tribunal a quo a la codemandada “Norma Delfina Contreras”.

IV. Con costas en ambas instancias.

V. Disponer que los honorarios del recurso de los Dres. …en conjunto, sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley Nº 9.459, sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib.

VI. Protocolícese y bajen.

 

Fdo.: RUBIO – BLANC G. de ARABEL – SESÍN.

 


Artículo realizado y publicado por Actualidad Jurídica

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