Justifican costas por su orden; los acreedores tenían razones para pedir una quiebra

 

 

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La cámara destacó que los solicitantes tenían una acreencia cierta con el deudor pero que el planteo de falencia se rechazó al depositarse el dinero debido

La Cámara 9ª Civil y Comercial de Córdoba confirmó las costas por su orden, impuestas por el rechazo de un pedido de quiebra con el argumento de que la deuda reclamada por los acreedores se encontraba en mora, lo que les daba elementos suficientes para solicitar la bancarrota del deudor.

Éste alegó que el tribunal desatendió el principio general de la derrota, sin fundamentarlo, y que los acreedores abusaron del derecho al solicitar su falencia sin acreditar los extremos legales a tal fin. Además, atento al importe pretendido, “no tenía razón plausible para litigar”, requiriendo que se les aplicara la totalidad de los gastos causídicos.

Los camaristas María Mónica Puga, Verónica Francisca Martínez y Jorge Eduardo Arrambide refirieron que el caso se centraba en una deuda de O.A.F. por alquileres impagos, por un total de $3.633.420,36, en favor de F. G. C. y F. A. I. Al respecto, consideraron que no hay norma especial en la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) sobre las costas para este supuesto, por lo que correspondía remitirse al artículo 130 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Pronunciamientos

El tribunal precisó las costas en el rechazo del pedido de quiebra por depósito “a embargo” de la deuda reclamada. “Ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisdiccionales y discusiones en doctrina, lo que encuentra motivo en la particularidad de cada caso”. La alzada concluyó que la regla del vencimiento no puede aplicarse sin más “puesto que cuando el pedido de quiebra es enervado mediante el depósito a embargo de las sumas que se reclaman, es al menos dudoso que podamos hablar de derrota o ‘vencimiento’”.

Para la cámara, los acreedores acreditaron los extremos que dispone el artículo 83, LCQ, que constituyen los presupuestos para iniciar el pedido de falencia, “señalando un hecho revelador de la cesación de pagos (v. gr., la mora de la obligación que invocan), mientras que el presunto fallido ha conseguido disipar esa alegada circunstancia mediante la puesta a disposición de fondos suficientes para satisfacer la obligación”.

Circunstancia 

El fallo destacó que la circunstancia de que el deudor pusiera en entredicho la extensión del crédito que se reclamaba no resulta dirimente a los fines de la discusión tratada, “puesto que ni la obligación en mora alegada ha quedado completamente desvirtuada ni la cesación de pagos resultaba inverosímil en virtud -justamente- de ese retardo, al punto que se procedió al depósito de los fondos”.

Asimismo, se reiteró que los peticionantes acreditaron la existencia de una obligación en mora, aun cuando sus alcances estuviesen discutidos, observándose “una justificación suficiente de su pedido de quiebra”.

En esta línea, los jueces ejemplificaron que los acreedores acompañaron la consulta realizada a la Central de Deudores del Sistema Financiero, obtenida de la web del Banco Central, de la que surgían deudas en situación 4 y 5 (riesgo de insolvencia e irrecuperables, respectivamente), así como un listado de los pleitos contra el deudor.

El fallo agregó que en el intercambio comunicacional por el que se intimó al pago de la deuda, los acreedores afirmaron que la planteada no era la única obligación que los unía con el deudor sino que existía, en paralelo, una ejecución hipotecaria por el saldo impago de la venta de dos lotes ubicados en la provincia de Santiago del Estero.

Por otro lado, la alzada puso de relieve que, aunque de manera incorrecta, la defensa de O.A.F. se direccionó a descartar la sospecha de su insolvencia pero no fue igualmente categórica a la hora de negar la obligación y la mora, cuestión que fue objeto de examen en lo relativo al objeto principal del pleito, estando firme hasta el presente.

Traspié

La decisión hizo notar que el propio deudor manifestó haber sufrido un traspié económico pero que de ninguna manera éste sobrepasaba su pasivo ni se encontraba cesante en los pagos, “con lo cual el panorama respecto al compromiso del patrimonio del deudor que trae el acreedor tampoco resultó desvirtuado más allá del depósito a embargo”.

En resumen, el tribunal resaltó que todos los elementos que fueron reseñados “derivan que no puede exonerar al demandado que se reconoce deudor de los efectos generados por su conducta y, en esa inteligencia, ha distribuido las costas por el orden causado”.

En consecuencia, en el fallo se expresó que, lejos de lucir contradictoria o arbitraria, la imposición de las costas por el orden causado “trasluce un razonamiento coherente, sólido y suficientemente apuntalado en las constancias de la causa, de modo que la sentencia debe confirmarse en lo que fue materia de apelación”.

Autos: «F., O. A. – Quiebra Pedida Simple» (Expte. 6776871)


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Fuente: Comercio y Justicia

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