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PREVALECE EL CONCURSO PREVENTIVO ABIERTO EN OTRA PROVINCIA

 

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba confirmó la incompetencia por fuero de atracción del concurso y declaró correctamente denegado el remedio casatorio intentado por la parte actora

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) confirmó como correctamente denegado un recurso de casación y validó lo resuelto con relación a la declaración de incompetencia del juez de mérito con base en la existencia de un concurso preventivo del demandado, abierto en otra provincia, lo cual determina el fuero de atracción del presente juicio.

En autos, la parte actora inició demanda ordinaria para reclamar el saldo impago del contrato de compraventa celebrado el 17 de febrero de 1995 con el demandado respecto de un inmueble rural ubicado en esta provincia.

Entre sus argumentos esgrimió que -con anterioridad- se tramitó un juicio en el cual reclamó la resolución del contrato ante el Juzgado Civil de Segunda Nominación de la ciudad de Marcos Juárez -“Sala Jose Nildo Simón y otros c. Oscar Bernardino Casalanguida – Ordinario” (Expte. S – 3- 1998)- y señaló que -si bien la sentencia rechazó la resolución contractual- reconoció la existencia de cuotas impagas.

Al contestar la demanda el accionado planteó la excepción de prescripción de la acción en los términos de la ley 24522, alegando los efectos de los autos “Casalanguida, Oscar s/ Pequeño Concurso”, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia, Secretaria Nº 3 de la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut.

El TSJ reafirmó que, a mérito de la apertura del concurso preventivo del demandado en extraña jurisdicción (Provincia de Chubut) de conformidad a lo previsto por el art. 22, LCQ, “se encuentra comprometido el fuero de atracción derivado del régimen de la concursalidad, el cual reviste carácter de orden público”

En ese sentido, señaló que -al presentarse en concurso- denunció el juicio de resolución contractual que le había iniciado el actor, lo que motivó la orden de remisión de tales actuaciones a la sede concursal, pedido que fue rechazado por el juzgado de Marcos Juárez en razón de que el juicio se encontraba apelado, planteando subsidiariamente las defensas de cosa juzgada y pluspetición, con base en los términos del acuerdo preventivo homologado .
Asimismo, mediante demanda reconvencional, reclamó la escrituración del inmueble objeto de la compraventa.

Artículos
En primera instancia se declaró incompetente para entender en la causa a mérito de lo dispuesto por los arts. 21 y 22 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), teniendo en cuenta que de las constancias de autos surgía que el demandado Oscar Bernardino Casalanguida con fecha 30 de diciembre de 2004, se había presentado en concurso preventivo de acreedores ante los tribunales de Comodoro Rivadavia. A la par de ello, advirtió que la causa del crédito reclamado en los presentes autos, conformada por el boleto de compraventa del inmueble, era de fecha anterior a la presentación en concurso.

Así, el a quo estimó que la situación debía subsumirse en la norma del art. 21 de la ley 24522, que en función de la vis atractiva generada por la apertura del concurso, establece la prohibición de deducir nuevas acciones que se fundamenten en causas o títulos anteriores a su presentación y, al considerar que el juicio se encontraba en oposición a dicha prescripción, declaró la nulidad de todo lo actuado.

Las partes presentaron apelación, lo que fue rechazado por la Cámara a quo, que también se denegó el recurso de casación presentado por la parte actora, por lo cual interpuso recurso directo.

El TSJ, integrado por los vocales María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y Sebastián López Peña, indicó que el examen de las actuaciones relacionadas y sus particularidades llevan a “confirmar la decisión asumida en las instancias anteriores, dado que la presentación en concurso preventivo efectuada por el aquí demandado, y más precisamente la declaración formal de su apertura, determinó la operatividad de la vis atractiva inherente a los procesos universales, la cual mantiene plena virtualidad mientras no se haya dictado la resolución que tenga por cumplimentado el acuerdo preventivo”.

Distinción
El Alto Cuerpo expuso que el art. 59 LCQ “claramente distingue entre lo que implica la declaración de finalización del trámite para llegar al acuerdo concursal y sus consecuencias respecto de la actuación del síndico y la intervención que se da a otros funcionarios concursales y los efectos de la decisión de concluir los procedimientos derivada del cumplimiento del acuerdo, supuesto en el que cesarían todos los efectos del concurso y que según lo informado por el órgano jurisdiccional interviniente no ha acontecido”.

Así, el TSJ precisó que en el caso concreto la Cámara confirmó la declaración oficiosa de incompetencia dispuesta por el juez de primera instancia y el consecuente archivo de las actuaciones a mérito de la apertura del concurso preventivo del demandado en extraña jurisdicción (Provincia de Chubut) de conformidad a lo previsto por el art. 22, LCQ.
Asimismo, se remarcó que se encuentra comprometido el fuero de atracción derivado del régimen de la concursalidad, el cual reviste carácter de orden público.

Autos: “Sala, José Nildo y Otros c/ Casalanguida, Oscar Bernardino – Ordinario – Apelación – Recurso Directo”


Artículo publicado en Comercio y Justicia

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