Ordenan proceder con la ejecución de un pagaré, por no considerarlo de consumo.

 

El tribunal destacó que el juez no contó con elementos suficientes para considerar que se trató de un documento al cobro, al cual debió aplicarse la Ley de Defensa al Consumidor, y lo consideró válido conforme la ley cambiaria

Al interpretar que la sola no presentación de documentación respaldatoria anexa al pagaré no puede hacer derivar que éste es de consumo; máxime, cuando cuando el demandado tuvo la posibilidad de defenderse y no lo hizo, la Cámara 9ª Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar a una apelación y mandó continuar la ejecución iniciada en contra del demandado y revocar la resolución, al considerar que se dieron todos los requisitos de la ley cambiaria.

PEREIRA DUARTE ABOGADOS

En el caso, la parte actora dedujo apelo en contra de la sentencia que rechazó la demanda ejecutiva, con costas a su cargo. En ese sentido, el tribunal inferior había declarado la inhabilidad del título base de la acción, utilizando inferencias presuntivas, de modo oficioso, y otorgando el carácter de “pagaré de consumo” al título ejecutado.

En este marco se sostuvo que, dada tal naturaleza, le era aplicable el artículo 36 de la Ley Nº 24240 de Defensa al Consumidor (LDC) y, atento a no haber aportado la actora documental relativa al negocio, la acción no prosperó.

La ejecutante se agravió al considerar que la decisión del a quo violentó los principios elementales del derecho cambiario, el ordenamiento procesal, su derecho de acceso a la justicia y el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Queja

En ese sentido, fundó su queja en que las características del título “pagaré” obligan al deudor, sin importar quién es el tenedor que lo ejecute, máxime cuando el demandado rebelde no ha esgrimido defensas al progreso de la acción.

En instancia de alzada, el tribunal integrado por los vocales María Mónica Puga, Jorge Eduardo Arrambide y Verónica Francisca Martínez indicó que en el caso se ejecutaba un pagaré emitido y librado por el ejecutado, el que se encontraba vencido e impago, y que el deudor librador fue debidamente citado de comparendo y para oponer excepciones, pero dejó vencer el plazo para hacerlo.

La cámara relató que el grado rechazó la ejecución por considerar su inhabilidad, dada la naturaleza de “pagaré de consumo” y las expresiones del ejecutante en torno a no disponer de documentación causal respaldatoria.

Por ello, los camaristas entendieron que la no existencia de documentación causal respaldatoria no implica la derogación implícita de la normativa cambiaria.

Así, el fallo destacó que la sentencia dictada por el juez de primera instancia trunca un proceso legalmente predispuesto, sin oposición del ejecutado y con basamento en una inferencia del magistrado, elaborada a partir de los escasos datos del instrumento.

Vía presuncional

Asimismo, la alzada destacó que, como no se puede establecer -siquiera por vía presuncional- el abuso o exceso, habiéndose ordenado la integración del pagaré que no permitió contar con ningún otro elemento -fuera de los datos que brinda el instrumento- que permita evaluar los términos de la contratación, la única solución posible es admitir la ejecución en contra de la demandada rebelde.

Así las cosas, se derivó que al demandado la ley ritual le concede el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda, para plantear las defensas que no hizo valer en el ejecutivo, por lo cual en el fallo se resolvió que correspondía revocar la resolución cuestionada en cuanto dispone el rechazo de la demanda ejecutiva con costas al actor.

En ese estado, la cámara advirtió que el título que da fundamento a la demanda es de los que trae aparejada ejecución y satisface todas las exigencias formales por las que corresponde mantener el despacho inicial de ejecución.

Además, se observó que, habiendo solicitado el ejecutante los intereses pertinentes, correspondía acoger tal petición, fijándose la tasa aplicable en la tasa pasiva promedio que establece el Banco Central de la República Argentina, con más dos por ciento mensual, que se calculará desde la fecha del vencimiento y hasta su efectivo pago, ordenando que las costas en ambas instancias se impongan al demandado.

Autos: «R., L. E. c/ B. P., L. E. – Ejec. Por cobro de letras o pagarés» (Expte. 9368625)


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Fuente: Comercio y Justicia

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