Autor: Ricardo Pereira Duarte (*)


Las Cámaras de la Provincia ratifican los lineamientos fijados por el el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sobre “Pagaré de Consumo”.-

Compartimos la resolución dictada por la Excma. Cámara Cuarta de la Ciudad de Córdoba, publicada en Semanario Jurídico del día 7 de Octubre pasado.

 

JUICIO EJECUTIVO


PAGARÉ. RELACIÓN DE CONSUMO. Alegación del demandado. PRUEBA INDICIARIA. PAGARÉ DE CONSUMO: configuración. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO: incumplimiento del art. 36, LDC. Integración del título con los documentos que justifican el negocio causal. DEBER DE COLABORACIÓN. DEBER DE INFORMACIÓN. Violación. Admisión de la defensa. Rechazo de la demanda. Análisis a la luz de la doctrina del TSJ in re “Cetti” y “Yunnissi”
1- La cuestión primaria y central en autos, tal como ha sido polemizada, consiste en determinar si los títulos base de la acción engastan en la figura de los denominados “pagaré de consumo”. Ello se encuentra ligado a la naturaleza jurídica del carácter con que acreedor y deudores formalizaron su vinculación cambiaria. Es decir, si califican como proveedor de bienes o servicios el primero, y consumidores los segundos, tal la alegación defensiva de estos últimos. La normativa cuyos lineamientos deberán ser considerados a los fines de lograr el cometido antes propuesto, es la que emerge de la ley 24240, en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por la ley 26994, atento las fechas contenidas en los documentos base de la acción y lo dispuesto por el art. 7, CCCN.

2- En autos, los demandados aducen que el actor se dedica a la venta de vehículos y que los documentos fueron suscriptos por ellos con motivo de una compra, en garantía del pago del precio de la operación, que fue satisfecho en tiempo y forma a pesar de lo cual los documentos no le fueron restituidos. Si bien no se verifican elementos de prueba directa que acredite las características del negocio celebrado entre las partes, no es menos cierto que todos los elementos aportados conducen a considerar probada la relación de consumo entre las partes.

3- Los primeros elementos a analizar son los propios documentos ejecutados, cuyo número (36), idéntica fecha de libramiento (enero 2015), e indicación expresa de haber sido firmados a cambio de “mercadería”, evidencian -sin lugar a duda- la existencia de una operatoria de crédito o financiamiento de una suma de dinero por compra de bienes. El accionante, reconoce ser titular de una concesionaria de autos, es decir dedicarse a una actividad comercial que importa la venta de bienes, y si bien la inscripción en el sistema de ingresos públicos en dicha actividad fue concretada con posterioridad a la fecha de los documentos, lo cierto es que su alta comercial data del año 1992. La conjunción de ambos elementos (tenor de los pagarés y calidad de comerciante del beneficiario) emplazan al actor en el lugar de proveedor, máxime cuando ninguna prueba intentó diligenciar para evidenciar una situación distinta. La cantidad de juicios ejecutivos iniciados por el actor en la provincia de Córdoba constituye un elemento indiciario de su habitualidad en operatorias de financiamiento.

4- En autos, no es un dato menor que el domicilio de pago de los documentos haya sido establecido en el lugar donde se ubica la actividad comercial del aquí actor, según se desprende del sitio web de la empresa de venta de automotores. Por su parte, los demandados son personas humanas, que han adquirido bienes al actor, con un financiamiento establecido en 36 cuotas de $4439, debiendo inferirse como presunción hominis que hicieron la compra para consumo final. Nada en esta causa indica lo contrario. Resulta llamativo que, en los hechos, si bien se firmaron treinta y seis pagarés, tres fueran las cuotas establecidas, circunstancia que otorga verosimilitud al planteo de los ejecutados respecto al posterior llenado de los títulos suscriptos en oportunidad de la celebración del negocio subyacente. En este punto, es dable señalar que el actor, estando anoticiado del planteo de su contraria, se limitó a negar la relación de consumo sin aportar elemento alguno que desacredite la calidad de consumidores de los demandados.

5- Son pocas las dudas que pueden caber en el sub lite respecto a la existencia de una relación de consumo entre las partes, las que de existir deben ceder en favor del consumidor (art. 3, LDC). Como corolario de ello, se impone reconocer que los pagarés que pretenden ejecutarse instrumentan una relación de consumo que contiene una operatoria de crédito. Deviene, entonces, aplicable el art. 36, ley 24240.

6- El fundamento del art. 36, ley 24240, es asegurar el cumplimiento del deber de información previsto en su art. 4, a fin de evitar una situación de indefensión del consumidor, pues se ha tornado una práctica constante y abusiva el uso de pagarés como garantías de créditos para el consumo, que desvirtúan la finalidad de los títulos de créditos y restringen los derechos de los consumidores, toda vez que éstos los suscriben sin conocimiento cabal del alcance y las condiciones crediticias a las que se someten, disminuyendo sus posibilidades de defensa. La praxis judicial indica que, en muchos casos, la escasa información que se consigna en el pagaré no se corresponde con el negocio causal, advirtiéndose diferencias en el capital adeudado en perjuicio del consumidor, presumiblemente porque al completar el pagaré se capitalizan intereses no abonados, o diferencias entre la fecha de celebración del contrato y la de creación del pagaré y de allí, la necesidad de requerir la documentación del negocio subyacente.

7- Las operaciones de financiamiento deberían instrumentarse en facturas o en contratos de mutuo, en los que consten los recaudos del art. 36, LDC, para así informar a los usuarios las condiciones tanto generales como particulares del negocio efectivizado. No obstante la imposición legal y el cambio de paradigma en la relación consumeril que ha pretendido instaurar el legislador a través de la sanción del plexo tuitivo que encuentra su base en la manda constitucional del art. 42, muchos proveedores han continuado operando en el mercado del préstamo minorista conforme las modalidades de antaño, y asegurando el mejoramiento de su posición en desmedro de la situación de su cocontratante. Así, a través de la instrumentación aludida anteriormente, logra eliminar el control por parte del deudor a la hora de liquidarse la deuda, ya que completa el título conforme las necesidades del reclamo, lo que rompe el equilibrio del contrato, situación que pretende evitar la Ley de Defensa del Consumidor.

8- Es oportuno traer a colación reciente doctrina sobre la materia, emanada del Excmo. Tribunal Superior de Justicia y expuesta en varias resoluciones casatorias, en las cuales no solo reconoció la existencia y circulación del llamado “pagaré de consumo”, sino también admitió la necesidad de su adecuación a las normas protectorias consumeriles y la posibilidad de requerir su integración para hacer viable la ejecución. Si bien las plataformas fácticas de los casos llevados en casación al Tribunal Cimero muestran diferencias con la de este juicio, en tanto en aquellos los demandados se encontraban rebeldes, lo cierto es que las resoluciones contienen definiciones de gran trascendencia para el abordaje de la temática, aplicables con mayor razón en causas en las que expresamente el demandado ha invocado una relación de consumo y ha atacado el título. Así, el Alto Cuerpo dijo: “…La existencia de una gran cantidad de ejecuciones de pagarés promovidos por entidades financieras o por personas que se dedican de modo profesional o habitual a ofrecer financiación para el consumo demuestra que el denominado “pagaré de consumo” existe en la realidad; aunque no ha sido regulado. Es sabido que la ley 24240 -y modif.- contempla en el art. 36 los requisitos que deben reunir las operaciones financieras para consumo y las de crédito para el consumo; y establece que el incumplimiento de tales exigencias dará derecho al consumidor a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas, en cuyo caso faculta al juez a integrarlo de ser necesario. Pero esta norma no menciona al pagaré, como tampoco lo hacen las restantes que integran dicho cuerpo normativo… hasta que ello suceda, los jueces estamos llamados a resolver los asuntos sometidos a la jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (arg. Art. 3 CCC)”. También admitió la importancia probatoria de las circunstancias que emanan del título ejecutado, y demás particularidades que hacen presumir la calidad de proveedor y consumidor de las partes.
9- No se escapa que el Máximo Tribunal, en búsqueda de armonizar los sistemas jurídicos (cambiario y consumeril), consideró que el camino procesal adecuado para el abordaje de ejecuciones sostenidas en un pagaré de consumo exige la integración del título con los documentos que justifican el negocio causal dentro del mismo proceso, actividad que debe ser realizada por el juez al tiempo de analizar el título y previo a acordar trámite a la demanda. Ahora bien, en el caso, el debate se planteó a instancia de los demandados, quienes invocaron la existencia de una relación causal consumeril, aludiendo al incumplimiento de la manda contenida en el art. 36, ley 24240. Frente a este escenario, el actor decidió limitar su actuación en la litis y mantener una posición negatoria, sin aportar prueba alguna que desvirtúe el planteo. Esta circunstancia procesal pone en evidencia que en el caso se respetó el principio de bilateralidad, y el actor, sindicado como proveedor por los demandados, con potente prueba indiciaria que así lo confirmaba, optó por no acompañar la documentación integrativa de los títulos ejecutados, como las facturas que debió expedir por la venta de la mercadería señalada en los pagarés, o el contrato respectivo, violentando el deber de colaboración llamado a cumplir (art. 53, LDC). Esta carga procesal se imponía también como un imperativo en su propio interés, a los fines de disipar las eventuales dudas sobre la naturaleza del vínculo con su deudor cambiario, las que de existir inclinarían la balanza en su contra (art. 3).

10- Los pagarés ejecutados en autos no cumplen con las pautas que indica la normativa consumeril, ni tampoco consta su integración por el acreedor, con los documentos que contengan los detalles de la operación comercial en virtud de la cual se convino el pago financiado de la suma reclamada, razón por la cual su habilidad ejecutiva se encuentra perjudicada, correspondiendo admitir la defensa que en ese sentido opusieron los demandados.

C4.ª CC Cba. 1/3/21. Sentencia N° 12. Trib. de origen: Juzg. 9.ª CC Cba. “Badino, Edgar Pedro c/ Rosso, Nelsi Antonio y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. Nro. 6199901”

2.ª Instancia. Córdoba, 1 de marzo de 2021

¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada?

La doctora Viviana Siria Yacir dijo:

En autos (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia N° 145 del 7/6/2019, dictada por Sr. juez de Primera Instancia y Novena Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I. Rechazar las excepciones de inhabilidad de título opuestas por los demandados Sres. Nelsi Antonio Rosso y Matías Fernando Rosso. II. Mandar llevar adelante la ejecución en contra de los accionados, hasta el completo pago de la suma reclamada, que asciende a la cantidad de $159.804, con más los intereses judiciales indicados en el considerando respectivo. III. Costas a cargo de los accionados (…). IV) [Omissis]”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apelaron ambos demandados mediante apoderado, fundando sus agravios en esta Sede, los que fueron respondidos por la contraria con fecha 17/11/20 conforme constancias del SAC. La Sra. fiscal de Cámaras emitió su dictamen por encontrarse involucrada una cuestión de índole consumeril. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. II. El agravio invocado por los apelantes deriva del rechazo de la defensa de inhabilidad de título opuesta oportunamente, y la consecuente admisión de la ejecución pretendida por el actor. Achacan a la decisión sentencial diciendo que carece de fundamentación lógica y legal e incurre en errónea apreciación de los hechos y el derecho aplicable. Cuestionan que el Sr. juez a quo haya descartado la aplicación de la normativa consumeril, y señalan que ello obedece a que ha efectuado una valoración sesgada de los elementos probatorios, los que en su conjunto acreditan la relación de consumo existente entre las partes. En esa senda, precisan que las constancias del SAC ponen en evidencia que el actor Badino realiza habitualmente actividades referidas al financiamiento de créditos para el consumo de los bienes que comercializa, circunstancia que se patentiza en los 36 pagarés ejecutados, que refieren a “mercadería” recibida y contienen insólitas fechas de vencimiento. Aducen que el sentenciante tampoco tuvo en cuenta que el actor reconoció su carácter de titular de una concesionaria de autos, que se encuentra inscripto en la Afip desde el año 1992 y que no brindó al perito contador ningún elemento que justifique la tenencia de los pagarés base de la acción. III. La solicitud de declaración de deserción técnica del recurso efectuada por la parte actora no es de recibo. La expresión de agravios formulada contiene críticas concretas que dejan traslucir los perjuicios que invocan los apelantes. IV. El detenido análisis de la causa a la luz de los planteos defensivos de los demandados y los elementos de prueba que obran en autos, me llevan a pronunciarme por la admisión del recurso. a) El Sr. juez a quo entendió no probada la relación de consumo invocada por los demandados. Para así concluir, expuso que el único soporte tendiente a acreditar el carácter de consumidor de los Sres. Rosso fueron sus propias manifestaciones ya que no han demostrado la operatoria comercial denunciada y subyacente al vínculo cambiario que emerge de los pagarés en ejecución. También consideró que la impresión de la página web de “Badino automotores.com” y de la página oficial del Poder Judicial de Córdoba, no autoriza a colegir de modo indubitado el carácter de proveedor del actor, o que haya actuado en el caso como representante legal de Badino Automotores. Finalmente, al valorar la pericial contable, dijo que de ella no surge que, a la fecha de creación de los títulos cambiarios, el Sr. Badino se encontrara inscripto como comerciante o empresario, de manera tal que le sea exigible llevar una contabilidad que trasunte la posibilidad de aludir a una relación de consumo y no consta operatoria comercial realizada entre las partes. b) La cuestión primaria y central, tal como ha sido polemizada, consiste en determinar si los títulos base de la acción engastan en la figura de los denominados “pagaré de consumo”. Ello se encuentra ligado a la naturaleza jurídica del carácter con que acreedor y deudores formalizaron su vinculación cambiaria. Es decir, si califican como proveedor de bienes o servicios el primero, y consumidores los segundos, tal la alegación defensiva de estos últimos. La normativa cuyos lineamientos deberán ser considerados a los fines de lograr el cometido antes propuesto, es la que emerge de la ley 24240, en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por la ley 26994, atento las fechas contenidas en los documentos base de la acción y lo dispuesto por el art. 7, CCCN. El art. 1 de la mencionada ley define al consumidor como aquella persona “… que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. Por su parte, proveedor es “… la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios…”. Los demandados aducen que Badino se dedica a la venta de vehículos y que los documentos fueron suscriptos por ellos con motivo de una compra, en garantía del pago del precio de la operación, que fue satisfecho en tiempo y forma a pesar de lo cual los documentos no le fueron restituidos. Si bien no se verifican elementos de prueba directa que acredite las características del negocio celebrado entre las partes, no es menos cierto que todos los elementos aportados conducen a considerar probada la relación de consumo entre las partes. En efecto, los primeros elementos a analizar son los propios documentos ejecutados, cuyo número (36), idéntica fecha de libramiento (enero 2015), e indicación expresa de haber sido firmados a cambio de “mercadería”, evidencian –sin lugar a duda– la existencia de una operatoria de crédito o financiamiento de una suma de dinero por compra de bienes. El Sr. Badino reconoce ser titular de una concesionaria de autos, es decir dedicarse a una actividad comercial que importa la venta de bienes, y si bien la inscripción en el sistema de ingresos públicos en dicha actividad fue concretada con posterioridad a la fecha de los documentos, lo cierto es que su alta comercial data del año 1992. La conjunción de ambos elementos (tenor de los pagarés y calidad de comerciante del beneficiario) emplazan al actor en el lugar de proveedor, máxime cuando ninguna prueba intentó diligenciar para evidenciar una situación distinta. La cantidad de juicios ejecutivos iniciados por Badino en la provincia de Córdoba constituye un elemento indiciario de su habitualidad en operatorias de financiamiento. No obstante, en el caso que nos ocupa, la actividad comercial que expresamente admitió realizar es determinante –como ya dije– de su condición de proveedor de bienes en los términos de la ley 24240, sin que haya desvirtuado que, en ese carácter, se vinculó con los ejecutados, quienes conforme los títulos, recibieron de su parte mercadería cuyo pago fue financiado en tres cuotas fraccionadas en 12 documentos cambiarios cada una. No es un dato menor que el domicilio de pago de los documentos haya sido establecido en Congreso 442 de Santa Rosa de Río Primero, lugar donde se ubica la actividad comercial del aquí actor, según se desprende del sitio web “badinoautomotores.com”. Por su parte, los demandados son personas humanas, que han adquirido bienes al actor, con un financiamiento establecido en 36 cuotas de $4439, debiendo inferirse como presunción hominis que hicieron la compra para consumo final. Nada en esta causa indica lo contrario. Resulta llamativo que, en los hechos, si bien se firmaron treinta y seis pagarés, tres fueran las cuotas establecidas, circunstancia que otorga verosimilitud al planteo de los ejecutados respecto al posterior llenado de los títulos suscriptos en oportunidad de la celebración del negocio subyacente. En este punto, es dable señalar que el actor, estando anoticiado del planteo de su contraria, se limitó a negar la relación de consumo sin aportar elemento alguno que desacreditara la calidad de consumidores de los Sres. Rosso. f) En definitiva, son pocas las dudas que pueden caber respecto a la existencia de una relación de consumo entre las partes, las que de existir deben ceder en favor del consumidor (art. 3, LDC). Como corolario de ello, se impone reconocer que los pagarés que pretenden ejecutarse instrumentan una relación de consumo que contiene una operatoria de crédito. Deviene, entonces, aplicable el art. 36, ley 24240. Durante el ejercicio de mi anterior función en el Ministerio Público, he tenido la oportunidad de emitir innumerables dictámenes en orden a la temática que aquí nos convoca, haciendo énfasis en la necesidad de poner en acción la tutela constitucional del consumidor en un mercado que se caracteriza por una marcada desigualdad de poderes entre los actores económicos sociales. Tal postura, inveterada en aquel ámbito, ha sido compartida por la Dra. Ana Kuznitsky, actual fiscal de Cámaras, en la opinión vertida con fecha 30/12/20, la que procedo a transcribir: ” … la tutela del consumidor o usuario se alza como una directriz central en todo el ordenamiento jurídico reconociendo, no solamente su especial protección, sino también exigiendo que los procedimientos la efectivicen, de manera tal, que la reforma impacta en los códigos de fondo y en el ámbito procesal, cumpliendo la manda que surge del art. 42 de la Constitución Nacional de neto carácter operativo. La reforma constitucional de 1994 adicionó a la Primera Parte de la Constitución Nacional el art. 42 que reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno…”. De tal modo, adquirieron rango constitucional no sólo el principio protectorio del consumidor y el usuario, que da origen y fundamento al derecho del consumidor, sino también los restantes derechos básicos. Así la norma constitucional se erige en uno de los principios rectores en materia de la política económica y social que regula el mercado y otorga dirección al sistema económico para evitar desigualdades injustas y para mantener o recuperar el equilibrio en las relaciones de consumidores y usuarios. Dentro de este orden de ideas, no puede soslayarse que, en la Convención Constituyente de 1994, al receptar el art. 42 el Miembro Informante del Dictamen de la Mayoría, expresó que “El derecho del consumidor nace del reconocimiento de que es necesario restablecer el marco de equilibrio en la relación de consumo. Este marco de equilibrio desfavorable al consumidor y favorable al proveedor surge de una debilidad estructural por parte del consumidor en la relación de consumo. Debemos decir que el derecho del consumidor busca elevar al consumidor, para encontrar la necesaria nivelación en la relación, a fin de que ambas partes se encuentren realmente en la misma situación para contratar”. Cabe poner de relieve que el pivote central del art. 42, CN, lo constituye la noción de “relación de consumo” en torno a la cual se especifican ciertos derechos sustanciales e instrumentales de los consumidores y usuarios, a saber: a) trato digno y equitativo, b) protección de la salud, seguridad e intereses económicos, c) información adecuada y veraz, d) libertad de elección.”… Documento base de la acción: En primer lugar, corresponde señalar que el pagaré es un título de crédito, que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma de dinero determinada, y otorga la posibilidad a quien goce de la legitimación cambiaria activa de demandar la satisfacción de la prestación documentada, que se obtiene por la vía ejecutiva. Ahora bien, cuando dicha pretensión ejecutiva tiene como negocio subyacente una relación de crédito para consumo, mucho se ha dicho frente a qué ordenamiento debe primar: si el derecho del consumidor (ley 24240) o el decreto ley 5965/1963 del régimen jurídico de la letra de cambio y pagaré. La búsqueda de la justicia está dada en encontrar una solución armónica y es pertinente interpretar las normas procesales de modo compatible con las reglas derivadas de la legislación consumeril, a fin de alcanzar una solución equilibrada que resguarde todos los intereses en juego. De tal modo, deberá examinarse en cada caso si el título cumple con los requisitos contemplados por su específico ordenamiento con más los previstos en el plexo consumeril para habilitar la ejecución. En este sentido, cabe apuntar que los documentos para tener aptitud ejecutiva deben bastarse a sí mismos, lo que no ocurre en el caso de autos. Ello así, por cuanto existiendo un negocio consumeril subyacente o que da base a los pagarés que se pretende ejecutar, debió la parte actora integrar los títulos de crédito con el contrato primigenio al que accede y que obraría en su poder. No puede soslayarse que no se acompañó en autos el contrato que daría base a los pagarés, es decir el instrumento pertinente para integrarlo. El recaudo señalado en torno a integrar el documento cambiario con el contrato al que accede se condice con el principio de buena fe (art. 9, CCCN) que debe regir las relaciones jurídicas, y que tiene su razón de ser en asegurar el derecho a la información adecuada y completa, como así también evitar el riesgo de la doble documentación que consolida el “abuso de posición dominante” del proveedor crediticio (art. 10 y 11, CCCN). Es preciso traer a colación en esta instancia, por su aplicación analógica con el caso de autos, lo desarrollado en materia de pagarés hipotecarios. Doctrinariamente se ha dicho sobre el tema que “es improcedente la ejecución si se ha promovido sin acompañar los pagarés que documentan el mutuo garantizado con hipoteca, pues es imposible ejecutar la garantía en forma autónoma, ya que ésta es accesoria de la obligación principal, o sea del referido préstamo. Es que, por otra parte, la escritura de mutuo con garantía hipotecaria es formalmente inhábil como título ejecutivo cuando el mutuo se ha documentado también en pagarés a la orden y éstos no se acompañan junto con la escritura al incoarse la ejecución. El acreedor ha creado, en su propio beneficio, un título de crédito complejo, integrado por la escritura y los pagarés, que le brinda la ventaja del posible descuento de las letras pero que, correlativamente, debe sujetarlo a la necesidad de mostrar el título para perseguir el cobro. Ese es el título: si así no fuera, el deudor estaría en riesgo de pagar el mutuante y luego verse perseguido por los tenedores de los pagarés, a quienes no podría resistir y tendría que pagar nuevamente para luego intentar una acción de repetición contra el prestamista” (Carlos J. Colombo; Claudio M. Kiper, Ejecución Hipotecaria, ed. LL, 2005, pág. 212; Buenos Aires). De todo lo expuesto surge de manera clara e indubitable que, al no haber integrado el actor los pagarés con el contrato que le diera origen, el título deviene incompleto e inhábil para ser ejecutado. A ello debe agregarse que el documento que pretende ejecutarse instrumenta -conforme ya fuera analizado- una operación de crédito para consumo, por lo que debió además cumplimentar con los recaudos previstos por el art. 36, ley 24240, lo que no aconteció en autos. Sobre el punto cabe precisar que las condiciones bajo las cuales se dio el crédito no fueron claramente explicitadas, no habiéndose establecido de manera cierta, precisa y detallada cuáles serían y cómo se calcularían los intereses que ahora pretende cobrar el ejecutante, vulnerándose de esta manera el derecho a la información contemplado por la Ley de Defensa del Consumidor….” g) Cabe aclarar que, aun prescindiendo de las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, citadas en el dictamen antes aludido, y que conforme lo expuesto al principio de las consideraciones de esta resolución, no son aplicables al caso por el principio de irretroactividad normativa, la conclusión no varía. Ello así, por cuanto la solución propiciada se encuentra regulada en la ley especial que rige la materia consumeril, vigente al tiempo de la conformación de los títulos ejecutados, cuya aplicación se impone por ser derivación de una manda suprema (art. 42, CN). En esta línea, el fundamento del art. 36, ley 24240, es asegurar el cumplimiento del deber de información previsto en su art. 4, a fin de evitar una situación de indefensión del consumidor, pues se ha tornado una práctica constante y abusiva, el uso de pagarés como garantías de créditos para el consumo, que desvirtúan la finalidad de los títulos de créditos y restringen los derechos de los consumidores, toda vez que éstos los suscriben sin conocimiento cabal del alcance y las condiciones crediticias a las que se someten, disminuyendo sus posibilidades de defensa. La praxis judicial indica que, en muchos casos, la escasa información que se consigna en el pagaré no se corresponde con el negocio causal, advirtiéndose diferencias en el capital adeudado en perjuicio del consumidor, presumiblemente porque al completar el pagaré se capitalizan intereses no abonados, o diferencias entre la fecha de celebración del contrato y la de creación del pagaré y de allí, la necesidad de requerir la documentación del negocio subyacente. En este sentido, el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que la “doble documentación” implica el “abuso de la posición dominante” y oculta un “fraude” a la ley al articular una vía de cobro que no permite conocer el cumplimiento de la manda consumeril para las operaciones de crédito (in re “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”. C.N.C. en Pleno 29/6/11 Expte S 2093/09). Estas operaciones de financiamiento deberían instrumentarse en facturas o en contratos de mutuo, en los que consten los recaudos del art. 36, LDC, para así informar a los usuarios las condiciones tanto generales como particulares del negocio efectivizado. No obstante la imposición legal y el cambio de paradigma en la relación consumeril que ha pretendido instaurar el legislador a través de la sanción del plexo tuitivo que encuentra su base en la manda constitucional del art. 42, muchos proveedores han continuado operando en el mercado del préstamo minorista conforme las modalidades de antaño, y asegurando el mejoramiento de su posición en desmedro de la situación de su cocontratante. Así, a través de la instrumentación aludida anteriormente, logra eliminar el control por parte del deudor a la hora de liquidarse la deuda, ya que completa el título conforme las necesidades del reclamo, lo que rompe el equilibrio del contrato, situación que pretende evitar la Ley de Defensa del Consumidor. h) La Cámara que integro, en diversos fallos, y con votos primigenios de mis colegas, se ha pronunciado en idéntico sentido al que estoy propiciando, con fundamentos, que –en lo sustancial– son armónicos y analogables. Vale a modo de ejemplo y síntesis, remitirme a la opinión vertida por el Dr. Raúl Fernández, quien con la claridad y concreción que caracterizan sus votos, expuso: “…El pagaré: literalidad, autonomía y abstracción. Me pregunto si será posible iniciar un juicio ejecutivo, sin que se utilice el formulario preimpreso al que todos reconocemos como “el pagaré”. La respuesta es clara: la ley establece las condiciones del título, más no impone un solo modelo de pagaré. Luego, no es posible sostener que no se puede cumplir con la manda del art. 36, ley 24240, en base a los “formularios existentes”. Entenderlo de otro modo es otorgar mayor valor al “continente” que al “contenido”… VI. El proceso ejecutivo-consumeril. Desde el derecho procesal se tiene la firme creencia de que es tiempo de las “tutelas procesales diferenciadas”. Si el proceso puede ser considerado un método de acercamiento a un objeto litigioso, y no es posible aceptar un monismo metodológico, es dable sostener la existencia de diversos métodos (procedimientos) que deben adecuarse al objeto. Tradicionalmente, el proceso ejecutivo ha sido ideado como un instrumento que privilegia la posición del accionante, sobre la base de un documento reconocido por la ley, como habilitante de este tipo de proceso compulsorio. Se ha tenido en cuenta la necesidad de asegurar el tráfico jurídico asegurando, de tal modo, el rápido cobro de las obligaciones dinerarias generadas en los negocios jurídicos que lo sustentan. Pero, bueno es recordarlo, en una relación jurídica, de ordinario hay dos partes: acreedor y deudor. Ni todo para el acreedor, ni todo para el deudor. No se trata de desconocer el derecho del acreedor al cobro, por la vía expedita del juicio ejecutivo, en tanto aquél cumpla con los recaudos legales (y en el caso, y no es menos, también constitucionales). Si no lo hace, pudiendo hacerlo (v.gr. adjuntando la documentación respaldatoria del negocio causal, respetuoso de las reglas de consumo) no se le niega el derecho al cobro, pero deberá debatir la cuestión sobre la base de la prueba de la existencia y adecuación normativa y axiológica de la relación de consumo, canalizable a través de un proceso declarativo. Por tanto, no se trata de premiar al deudor (aún inactivo en el proceso judicial) sino de no perjudicarlo, contrariando la manda constitucional. Si la relación tutelada constitucionalmente impone una “información adecuada y veraz”, constituiría una restricción no impuesta normativamente (lo que sería un pecado constitucional capital) sostener que tal información es requerible en un proceso declarativo y no en un proceso ejecutivo. Luego, nada impide, antes bien, se impone la verificación de los recaudos necesarios para viabilizar la pretensión ejecutiva consumeril.” (in re “Cetti Aldo Aníbal c/ Cesar Jorge Oscar – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2642665/36”, Sentencia N° 157 15/12/16 [N. de R.– Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2089 de fecha 26/1/17 – T° 115 – 2017 – A – pág. 107 y en www.semanariojuridico.info]). h) Finalmente es oportuno traer a colación reciente doctrina sobre la materia, emanada del Excmo. Tribunal Superior de Justicia y expuesta en varias resoluciones casatorias, en las cuales no solo reconoció la existencia y circulación del llamado “pagaré de consumo”, sino también admitió la necesidad de su adecuación a las normas protectorias consumeriles y la posibilidad de requerir su integración para hacer viable la ejecución. Si bien las plataformas fácticas de los casos llevados en casación al Tribunal Cimero muestran diferencias con la de este juicio, en tanto en aquellos los demandados se encontraban rebeldes, lo cierto es que las resoluciones contienen definiciones de gran trascendencia para el abordaje de la temática, aplicables con mayor razón en causas en las que expresamente el demandado ha invocado una relación de consumo y ha atacado el título. Así, el Alto Cuerpo dijo: “…La existencia de una gran cantidad de ejecuciones de pagarés promovidos por entidades financieras o por personas que se dedican de modo profesional o habitual a ofrecer financiación para el consumo demuestra que el denominado “pagaré de consumo” existe en la realidad; aunque no ha sido regulado. Es sabido que la ley 24240 -y modif.- contempla en el art. 36 los requisitos que deben reunir las operaciones financieras para consumo y las de crédito para el consumo; y establece que el incumplimiento de tales exigencias dará derecho al consumidor a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas, en cuyo caso faculta al juez a integrarlo de ser necesario. Pero esta norma no menciona al pagaré, como tampoco lo hacen las restantes que integran dicho cuerpo normativo… hasta que ello suceda, los jueces estamos llamados a resolver los asuntos sometidos a la jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (arg. Art. 3, CCC)”. También admitió la importancia probatoria de las circunstancias que emanan del título ejecutado, y demás particularidades que hacen presumir la calidad de proveedor y consumidor de las partes. Al respecto, expuso: “…la solución del problema requiere definir, antes que nada, si es posible y correcto presumir que el pagaré ha sido librado con motivo de una relación de consumo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se inclinó por la respuesta afirmativa al resolver un conflicto de competencia planteado con motivo de la ejecución de un pagaré, donde valoró especialmente que las partes de la ejecución coincidían con la formulación normativa que corresponde a los sujetos de la relación de consumo. Fue a partir de esa circunstancia y del monto de la deuda que infirió que el negocio jurídico estaba alcanzado por el art. 36, LDC (Confr. “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, Mariela Claudia s/ejecutivo”, sentencia del 10/12/13; “HSBC Bank Argentina S.A.”, Fallos: 340:905; entre muchos otros). Este Tribunal Superior de Justicia (primero a través del Pleno, y luego en fallos dictados por la Sala Civil y Comercial) también se ha pronunciado en idéntico sentido en casos análogos, haciendo hincapié en el criterio de interpretación más favorable al consumidor por tratarse del sujeto débil de la relación jurídica a quien el ordenamiento dedica especial protección. (Confr. TSJ en Pleno, auto n.º 94 del 5/11/18 en “Cetrogar SA.”; TSJ Sala CC, auto nº. 105/2020 en “Gesa SA.”, entre otros). No desconozco que en tales precedentes la Corte Suprema expresamente circunscribió el análisis a la cuestión de competencia por ser de orden público y, en cambio, deslindó la cuestión de la ejecutividad del título en la inteligencia de que la abstracción cambiaria y los límites cognoscitivos propios de estos procesos no resultan afectados por la presunción. Sin embargo, considero que la disgregación mencionada por el Máximo Tribunal de la Nación no debe interpretarse en términos absolutos, porque si las circunstancias que surgen del título pueden reputarse suficientes para inferir las calidades de proveedor y consumidor de servicios financieros a los efectos de resolver un problema de competencia, no se comprende por qué las mismas consideraciones no podrían ser ameritadas para evaluar el resto de los aspectos vinculados a su ejecución. Aun cuando este Alto Cuerpo, en oportunidad de decidir las causas mencionadas aludió a la cortapisa mencionada por la Corte, lo cierto es que el análisis sustancial que ahora nos convoca sugiere repensar estos conceptos, pues la misma presunción bien podría utilizarse cuanto menos para reencauzar la pretensión ejecutiva por un andarivel procesal que, sin llegar al extremo de desnaturalizar la acción cambiaria, evite la utilización impropia de estos instrumentos y los abusos que se cometen en la documentación cartular de las operaciones de crédito para consumo. Dicho esto, la calidad de proveedor profesional de servicios financieros puede válidamente ser inferida siempre que el ejecutante sea una entidad financiera o cuando, no siéndolo, la consulta de los sistemas informáticos disponibles evidencie que prestan servicios financieros o que otorgan créditos para el consumo en forma habitual; ello, sin perjuicio de que el ejecutante pueda controvertir ese preliminar señalamiento y demostrar su eventual inexactitud. En el otro polo de la relación, la calificación jurídica del ejecutado como consumidor o usuario es más compleja porque –tal como indicamos en ocasión de desechar la convocatoria ad eventum al Ministerio Público Fiscal que había sido ordenada en el primer decreto ejecutivo (confr. Auto nº 190/18)–, la mera circunstancia de ser persona humana no trasunta necesariamente la causa fin de la adquisición; esto es, si lo fue para su consumo personal o el de su grupo familiar o social, o si –en cambio– pudo tener como objetivo la adquisición de bienes para ser reinsertados en la cadena de producción o comercialización. Ahora bien, siguiendo los lineamientos fijados por la Corte en los casos citados, la conjunción de estos elementos de índole subjetiva, sumados al monto no muy elevado por el que ha sido librado el título, autorizan a inferir la posible existencia de una relación de consumo subyacente. Ante la falta de regulación legal, éste resulta ser el único camino si se pretende evitar la utilización impropia del pagaré en el marco de una relación de consumo, y hacer efectivo el principio protectorio y el derecho a la información consagrados en la Constitución Nacional.” (in re “Cetti, Aldo Aníbal c/ Cáceres, Jonathan Marcial – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares, N° 6246297, Sentencia N° 176 del 21/12/2020, entre otros de idéntico tenor [N.de R.- En igual sentido ver “Cetti, Aldo Aníbal c/ Marchisio, Mariela Verónica – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad – Expte. 6246300)”, Sentencia N° 175 del 21/12/08 publicada en Semanario Jurídico N° 2291 del 18/2/21 – T° 13 – A – 2021 – pág. 250 y en www.semanariojuridico.info]). i) La doctrina antes transcripta confirma la senda trazada para la solución del conflicto. No se me escapa que el Máximo Tribunal en búsqueda de armonizar los sistemas jurídicos (cambiario y consumeril), consideró que el camino procesal adecuado para el abordaje de ejecuciones sostenidas en un pagaré de consumo, exige la integración del título con los documentos que justifican el negocio causal dentro del mismo proceso, actividad que debe ser realizada por el juez al tiempo de analizar el título y previo a acordar trámite a la demanda. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el debate se planteó a instancia de los demandados, quienes invocaron la existencia de una relación causal consumeril, aludiendo al incumplimiento de la manda contenida en el art. 36, ley 24240. Frente a este escenario, el actor decidió limitar su actuación en la litis y mantener una posición negatoria, sin aportar prueba alguna que desvirtúe el planteo. Esta circunstancia procesal pone en evidencia que en el caso se respetó el principio de bilateralidad, y el actor, sindicado como proveedor por los demandados, con potente prueba indiciaria que así lo confirmaba, optó por no acompañar la documentación integrativa de los títulos ejecutados, como las facturas que debió expedir por la venta de la mercadería señalada en los pagarés, o el contrato respectivo, violentando el deber de colaboración llamado a cumplir (art. 53, LDC). Esta carga procesal se imponía también como un imperativo en su propio interés, a los fines de disipar las eventuales dudas sobre la naturaleza del vínculo con su deudor cambiario, las que de existir inclinarían la balanza en su contra (art. 3). j) Los pagarés ejecutados no cumplen con las pautas que indica la normativa consumeril, ni tampoco consta su integración por el acreedor, con los documentos que contengan los detalles de la operación comercial en virtud de la cual se convino el pago financiado de la suma reclamada, razón por la cual su habilidad ejecutiva se encuentra perjudicada, correspondiendo admitir la defensa que en ese sentido opusieron los demandados.
Los doctores Raúl E. Fernández y Federico A. Ossola adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 9.ª Nominación. 2) Admitir la defensa de inhabilidad de título articulada por los demandados y rechazar la ejecución promovida por el Sr. Badino. 3) Imponer las costas en ambas instancias al actor, debiendo producirse nueva regulación de honorarios de los letrados intervinientes por los trabajos realizados en la sede anterior conforme el resultado aquí expuesto. 4) [Omissis].

Viviana Siria Yacir – Raúl E. Fernández – Federico A. Ossola ♦


Ricardo Pereira Duarte
Procurador y Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC).
Distinguido con el Premio “Mauricio Yadarola” por desempeño en Derecho Comercial.
Especialista en Derecho de los Negocios (2006) – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC.

 


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