La Sala 11ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba rechazó la demanda presentada por un chofer contra la firma Loogik SA al concluir que no existió una relación laboral, sino una prestación autónoma de servicios de transporte. La decisión se sustentó en la falta de notas distintivas del contrato de trabajo, como la subordinación técnica y jurídica, y en la evidencia de que el actor actuaba como proveedor independiente, eligiendo libremente si aceptar o no los traslados ofrecidos por la empresa demandada.
El actor había iniciado acción judicial contra una empresa que se dedica a coordinar traslados para diversas compañías, relatando que comenzó a prestar servicios el 1° de septiembre de 2015 como chofer, realizando diversos viajes para Arcor S.A. y otras firmas, hasta febrero de 2017, cuando se consideró despedido. Sostuvo que existía una relación de dependencia laboral, lo que fue rechazado por la demandada, quien negó tal vínculo, precisando que su actividad se limita a la coordinación logística, sin ser empresa de transporte.
Loogik SA explicó que sus clientes son firmas como Savant Pharm SA, Gol Linhas Aéreas, Promedon y Arcor, para quienes coordina traslados tercerizados, gestionando los pedidos con proveedores autónomos: remiserías, taxistas y choferes particulares. Señaló que el actor estaba registrado desde 2015 como proveedor autorizado con un vehículo Peugeot 408 y que en 2016 expresó su voluntad de no continuar en dicha nómina.
El vocal Leonardo L’Argentiere, integrante del tribunal, analizó la prueba y destacó que Loogik SA no es una empresa de transporte, sino una sociedad que actúa como intermediaria entre empresas que requieren traslados y proveedores dispuestos a realizarlos, como remiserías o choferes particulares. Afirmó que la firma no dirige ni controla el modo en que se prestan los servicios, ni impone horarios, medios técnicos, ni prioridades de ejecución, lo que descarta la existencia de subordinación técnica y jurídica.
Pericia
En este sentido, el juez valoró la pericia informática que simuló el sistema “taaxii”, utilizado por la demandada para coordinar traslados, el cual permite que el proveedor confirme o rechace el viaje ofrecido. El proceso inicia cuando el cliente solicita un servicio, luego se consolidan las reservas y se selecciona automáticamente al proveedor más conveniente, quien puede rechazar el viaje desde su aplicación o por call center, siendo la solicitud reasignada en caso de negativa. Esta mecánica evidenció que el proveedor no se encuentra sujeto a instrucciones o fiscalización permanente.
“No surge la figura de un empleador encargado de diseñar el modo de la prestación”, destacó L’argentiere, “sino la idea de una empresa que sirve de nexo entre el cliente y el proveedor”, lo que refuerza el carácter autónomo de la actividad del actor. Asimismo, indicó que “la remuneración basada en kilómetros recorridos no tipifica en sí una relación de dependencia”, ya que es un sistema propio del transporte público y concesionado.
El juez también tuvo en cuenta que el actor era dueño del vehículo utilizado para los traslados y contrató un seguro para cubrir su actividad, lo que indica independencia operativa y económica. Agregó que no se acreditó el cobro de una suma por la mera puesta a disposición, elemento característico del vínculo laboral.
Por último, valoró que el actor figuraba desde 2013 inscripto ante AFIP como monotributista en la categoría transporte, lo que contradice su afirmación de haber comenzado a trabajar en 2015 para la demandada bajo una relación dependiente. Según sus propios registros fiscales, “el actor se dedicaba a la actividad de transporte, de forma autónoma y como monotributista, varios años antes de prestar servicios para la demandada”.
Con base en todo lo anterior, el vocal Leonardo L’Argentiere, en representación de la Sala concluyó que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que resolvió rechazar la demanda. Y advirtió que aceptar lo contrario implicaría “reconocer la existencia de una relación en base a una plataforma que no ha sido acreditada”, contrariando la prueba rendida.
Autos: “S., C. R. c/ Loogik SA – Ordinario – Despido” Expte. N.° 6871407
Fuente: Comercio y Justicia