Reciente fallo reafirma principios inalterables de la contratación.

 

Semanario Jurídico


Compartimos este reciente fallo dictado por la Excma. Cámara Tercera de la Ciudad de Córdoba, y Publicado por Semanario Jurídico, en el que se reafirman los principios de “Pacta Sunt Servanda”, de la buena fe negocial, y de paso, interpreta los alcances de las cosa juzgada devenida de la Sentencia del Art. 36 LCQ.-

Ricardo Pereira Duarte

 

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Demanda contra deudor principal (concursado) y garante. TÍTULO EJECUTIVO: Creación convencional de las partes. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO: violación de normas legales. Rechazo. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. PRESCRIPCIÓN. Planteo de la sindicatura. FUERO DE ATRACCIÓN: incidencia. Normativa aplicable. Improcedencia. CONCURSO PREVENTIVO: VERIFICACIÓN DE CRÉDITO: Inadmisibilidad por falta de legitimación procesal de la actora: COSA JUZGADA en el proceso civil: No configuración. Admisión de la demanda

 

1- En el caso de autos, nos encontramos en el marco de un proceso ejecutivo (ejecución hipotecaria) que ha sido diseñado específicamente para la satisfacción de los saldos deudores presentes y futuros que en cualquier momento pudiera arrojar a favor de la Cooperativa actora la cuenta corriente comercial que vincula al co-demandado y a aquella. En la escritura hipotecaria las partes establecieron en la cláusula tercera que dichos saldos se considerarían líquidos mediante el certificado de saldo deudor emitido por contador público independiente, con base en las constancias de la documentación contable y libros de la actora y dichos saldos así determinados serían los que se harían valer en la eventual ejecución hipotecaria. Es decir, las partes de común acuerdo establecieron un pacto de confección de título ejecutivo. Sin embargo, el juez de grado entendió que el instrumento acompañado, confeccionado sobre tales pautas, no constituye un título ejecutivo “por no contener el certificado de saldo deudor una deuda líquida y exigible, al no haberse sustanciado el proceso bajo las normas de la cuenta corriente mercantil, y con el que se garantiza el derecho del demandado a controlar la conformación del saldo deudor definitivo, entendiendo que el método acordado en la Cláusula Tercera, y por la cual el actor pretende justificar la ejecutividad del certificado de saldo deudor, no tiene validez en cuanto contraría la normativa expresa que rige sobre el tema y por sobre todo, porque no contempla la bilateralidad en el control del saldo definitivo, elemento este último esencial en el contrato de cuenta corriente mercantil”. Al respecto, el juez de primera instancia ha soslayado el principio general de la autonomía de la voluntad consagrado por el art 1197, CC, aplicable al momento de la confección del acuerdo.

2- En materia contractual rige el principio “pacta sunt servanda”, es decir que los contratos se celebran para ser cumplidos. Este principio se encuentra plasmado en el art. 1197, CC, que dispone: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Frente al incumplimiento de las prestaciones contenidas en las diversas cláusulas del contrato, el régimen legal aplicable al caso estructura un sistema de soluciones sobre la base del art. 505, CC, y un sinnúmero de disposiciones que con él guardan coherencia. En virtud de ello, el acreedor diligente está facultado para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado; o hacerse procurar el cumplimiento de la prestación por un tercero a costa del deudor, o reclamar a éste, el pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento. Basado en este principio, la fuerza de un título ejecutivo puede emanar de la ley o provenir de la voluntad de los contratantes, cuando aquélla no lo prohíbe y el acuerdo se refiere a lo que por su naturaleza no es incompatible con la esencia, función y estructura del proceso compulsorio.

3- Es factible la creación de un título ejecutivo por voluntad de partes y esta posibilidad, además, se ve avalada por las siguientes razones. En primer lugar, porque la creación convencional de un título ejecutivo de la naturaleza del presentado en autos solo involucra el mero interés patrimonial entre las partes. Tiene como última finalidad la reducción de los costos y el mejoramiento de los beneficios del negocio. En tal sentido, es disponible por las partes y como consecuencia, renunciable por ellas. La elección del método ejecutivo no solo beneficia al acreedor al otorgarle certeza a su crédito y disminuir su riesgo de cobro, sino que también repercute provechosamente en los intereses del deudor, puesto que una mayor incertidumbre implica una menor flexibilidad para el deudor. Circunscripto el riesgo de no recupero por parte del acreedor o acotado en el tiempo su eventual reclamo (vía ejecutiva), se podrá incrementar el plazo de devolución del capital y se reducirán el coste del crédito (tasa) junto a las exigencias accesorias al mismo (vgr. garantías).

4- En el caso de autos, el deudor principal accedió a un provechoso sistema de provisión de materiales para la construcción que funcionaba con base en la confianza generada entre los propios socios de la Cooperativa actora. De esta manera, la Cooperativa facilitaba el acceso a dichos materiales realizando la compra requerida por el socio, y éste los obtenía antes de pagarlos, a cambio de que, a determinados plazos, el socio fuera sufragando los saldos deudores de una cuenta corriente abierta a su nombre. Sin dudas que el sistema beneficia al propio socio, que puede obtener por anticipado la mercadería sin pagar ab initio su costo. Como contraprestación natural y lógica de tan conveniente negocio, se estipula entre las partes una convención para la generación de un título ejecutivo que brinda mayor certidumbre a la Cooperativa prestadora del servicio apuntado. En este punto, juega un papel preponderante el principio de la buena fe contractual consagrado por el art. 1198, CC (aplicable al momento de la confección del contrato) y mantenido en el CCCN (art. 961).

5- Si los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, sin dudas que ante el beneficio obtenido, el socio decide restringir o acotar el margen de sus defensas oponibles ante un eventual reclamo judicial. Existe una recíproca concesión de derechos. En función de ello, no puede el deudor ampararse en la inhabilidad del título sin violentar el principio de buena fe contractual deshonrando su propia palabra y mancillando la confianza depositada en él. Más aun teniendo en cuenta que no se trata de un simple deudor, sino que es un socio de la Cooperativa acreedora, conocedor de la operativa de ésta, la cual se encuentra fundada en el esfuerzo propio y la ayuda mutua (art. 2, ley 20337).

6- Si las partes acordaron una forma de creación de título ejecutivo y de éste surge una obligación dineraria, líquida (o fácilmente liquidable) y exigible (ya que cuente con plazo vencido y no se subordine a condición o prestación), asentada en un instrumento que se baste a sí mismo a fin de que no se requiera una indagación ajena, y que surja de él la condición de acreedor y deudor (del ejecutante y del ejecutado), es económicamente ineficiente negarle calidad ejecutiva por el hecho de que no se trate de uno de los títulos expresamente previstos por la ley. En definitiva, se sostiene la viabilidad de la creación de títulos ejecutivos de manera convencional, siempre que se respeten los requisitos propios de tales instrumentos y que no provoquen un debate causal incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del juicio ejecutivo. Por lo que, no existiendo en el caso de autos una hipótesis de nulidad por presencia de un vicio del consentimiento, el acuerdo de voluntades que determina la forma de creación del título ejecutivo debe ser respetado y el título considerado como tal resulta hábil.

7- La procedencia de la excepción de inhabilidad de título requiere además otro requisito igualmente dirimente, cual es que el sujeto que la opone niegue la existencia de la deuda, siendo ésta una condición que en nuestro sistema tuvo génesis jurisprudencial, mientras que a nivel nacional se encuentra expresamente prescripto en el art. 544, inc. 4, CPN que textualmente expresa: “…Estas excepciones (falsedad e inhabilidad de título) son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda…”. En tal sentido ha de verse que, en autos, la demandada no ha desconocido la firma del contador público en el certificado de saldo deudor ni ha negado la deuda. Entonces, cobra virtualidad lo dicho anteriormente respecto de que esta excepción requiere para su procedencia la negativa de la deuda; de lo contrario, se circunscribiría a una mera cuestión formal que no puede ser basamento de la defensa opuesta.

8- Como toda garantía, ya sea personal o real, la hipoteca es accesoria de la obligación que asegura. Ello significa que el gravamen hipotecario siempre depende jurídicamente de la prestación en seguridad de la cual ha sido constituido, siendo inseparable de ésta. Sin perjuicio de ello, no existe cosa juzgada con relación a la obligación asumida por el demandado deudor principal. Ello es así por cuanto solo se da la cosa juzgada cuando han prosperado en otro proceso, con sentencia firme y consentida, excepciones o defensas perentorias (como por ejemplo: falsedad de título, prescripción, pago, compensación, quita, novación, transacción o compromiso documento) y el ejecutante promueve una nueva pretensión ejecutiva fundada en el mismo título que la anterior. En autos, se alega la cosa juzgada en virtud de la inadmisibilidad de la verificación de crédito –solicitada por la cooperativa actora por el crédito que tenía en contra del deudor principal– dictada mediante sentencia verificatoria en el marco del concurso preventivo del codemandado. El art. 37, LCQ, establece que la resolución que declara admisible o inadmisible queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada si dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución no se solicita su revisión. Ahora bien, no se da la cosa juzgada material en el caso de las excepciones dilatorias cuando se opuso excepción de incompetencia o falta de personería y el actor promueve una nueva demanda ante el juez competente y con la personería en regla. En este caso no procede la excepción.

9- La excepción de cosa juzgada es oponible si la pretensión se hubiera desestimado acogiendo una excepción perentoria. En cambio, el acogimiento de una excepción dilatoria no habilita la excepción, pues subsanado el defecto el juicio puede continuar o en su defecto iniciarse otro. En el caso de autos, la inadmisibilidad dictada en la sentencia verificatoria tiene como fundamento un defecto formal basado en la insuficiencia para acreditar la personería en la presentación de la cooperativa actora, la cual es compatible con una excepción dilatoria, es decir aquella que tiene por finalidad denunciar la ausencia de algún requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión ejecutiva, y en este caso más puntualmente la de cuestionar la legitimación procesal del ejecutante o verificante. En función de ello, habiéndose denegado la verificación del crédito en función de una defensa dilatoria, no se configuran en autos los efectos de la cosa juzgada material.

10- De acuerdo con lo establecido por el art. 56, 7º párr., LCQ, si el título verificatorio se consolida con posterioridad a los dos años de la presentación en concurso, la ley consagra un nuevo plazo semestral para que se pueda concretar el pedido de inclusión en el pasivo concursal. Tal es el caso de autos, en el que se trata de una ejecución hipotecaria sustraída del fuero de atracción (art. 21 inc. 1, LCQ). Si bien el art. 56 de la ley en su texto original, la ley N° 24522, fijaba un plazo de prescripción bienal para todos los créditos concurrentes, tal solución encontraba sustento en el fuerte sistema de fuero de atracción instaurado. La segunda generación de reformas a la ley de concursos se caracterizó por un reacomodamiento en donde se flexibilizó el fuero de atracción. La rígida atracción de los procesos alcanzados por la concursalidad cedió a la posibilidad de que éstos tramitaran ante los jueces correspondientes a la naturaleza de la pretensión. Con intervención de la sindicatura, este proceso tramitaría hasta el dictado de la sentencia, que en lugar de importar la admisión del crédito en caso de acoger la pretensión valdrá como título verificatorio. Es decir, el juez del concurso continúa teniendo el último control de admisión y adecuación del crédito. Esta posibilidad de continuar la tramitación de causas ejecutivas con garantías reales implica necesariamente una revisión del plazo bienal originariamente previsto. Por ello se agregó una nueva posibilidad, derivada de la continuación o promoción –en su caso– de acciones de contenido patrimonial. En estos casos, si la sentencia se consolidaba con posterioridad a los dos años originariamente previstos, se agrega un nuevo plazo de seis meses para instar la incorporación del crédito a la masa concurrente.

11- En tal sentido es correcta la solución brindada por el juez de grado que manifestó: “De lo expuesto, se desprende con total claridad, que la prescripción de los dos años que invoca la excepcionante, es la referida al tiempo que tiene el acreedor para solicitar pedido de verificación del crédito por ante el Juez del Concurso, lo que no ocurre en nuestro caso, donde ni siquiera ha comenzado a correr, pues todavía no goza el acreedor de una sentencia favorable”. Respecto de dicho argumento otorgado por el a quo, el recurrente no expresó una crítica concreta y razonada de la parte del resolutorio impugnado que la apelante considera equivocadas y que llevaron a la decisión jurisdiccional adoptada por el tribunal de primera instancia. Así, y en un todo de acuerdo con lo expuesto, de donde surge que la técnica recursiva de la parte apelante no se ha mostrado representativa de una crítica fundada y razonada del decurso argumental sobre la cual el fallo aparece apuntalado, trasuntando aquélla una simple disconformidad con lo resuelto, no corresponde admitir el agravio con relación a la prescripción de la acción.

12- En autos corresponde rechazar las excepciones de inhabilidad de título, cosa juzgada y prescripción, interpuestas por las demandadas y, en consecuencia, siendo que el título en que se funda la acción es de los que traen aparejada la ejecución –en virtud de lo pactado por las partes– y cumple con los requisitos establecidos por el art. 517, CPCC, según se acredita con certificado de saldo deudor, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la actora, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra de los demandados condenándolos a pagar a la actora la suma de $180.000, con más los intereses.

C3.ª CC Cba. 3/2/22. Sentencia N° 1. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Cba. “Cooperativa de Provisión de Servicios para Comerciantes del Gremio de la Construcción (Copmaco Limit) c/ Dutto Giménez, María José -Ejecución Hipotecaria- Expte. N° 5689575”
2.ª Instancia. Córdoba, 3 de febrero de 2022

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzg. 2ª CC Cba., a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto con fecha 6/8/18 por la parte actora, en contra de la sentencia N° 239 de fecha 29/6/18, en la que se resolvió: “I) Rechazar la excepción de falta de personería y prescripción interpuesta por los demandados. II) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada María José Dutto Giménez, y en consecuencia, rechazar la acción de ejecución hipotecaria iniciada por Cooperativa de Provisión de Servicios para Comerciantes del Gremio de la Construcción, con costas a cargo del actor. II) (…)”. Dictado el proveído de Autos (13/10/21), firme y consentido, queda la causa en estado de ser resuelta. Por una cuestión metodológica, previo a ingresar al análisis de los recursos de apelación deducidos en autos conforme el orden propuesto en las cuestiones planteadas, se realizará el relato de lo acontecido en esta instancia. I. Preliminar: El recurso de apelación interpuesto por la actora lo ha sido en el término y con las formalidades prescriptas por el art. 366, CPCC, y en contra de una resolución apelable, atento lo dispuesto por el art. 361 inc. 1, CPCC, razón por la cual ha sido correctamente concedido. Asimismo las adhesiones recursivas han sido interpuestas en el momento procesal oportuno (art. 372, CPCC). Radicados los obrados en esta Sede y corrido el traslado para expresar agravios, lo evacua la actora apelante. Es evacuado por la demandada Sra. María José Dutto Giménez, adhiriendo al recurso interpuesto. Seguidamente, se corre traslado de dicha adhesión, evacuado por la parte actora y lo hace la síndica de la quiebra del Sr. Bravo [socio de la cooperativa actora] Corrido traslado de la expresión de agravios a la síndica de la quiebra del codemandado Sr. Esteban Bravo, ésta lo evacua, adhiriendo a su vez a la apelación planteada. Corrido el traslado de la adhesión formulada, lo evacua la parte actora y se le da por decaído el derecho dejado de usar a la Sra. María José Dutto Giménez. Finalmente con fecha 13/10/20 se dicta el decreto de Autos. Firme y consentido éste, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Relación de causa: La relación de causa que contiene la sentencia apelada reúne las exigencias previstas por el art. 329, CPCC, por lo que me remito a su lectura en honor a la brevedad, quedando sólo por referir lo acontecido en esta instancia de apelación. III. Expresión de agravios: Se agravia la actora de la posición asumida por el juzgador respecto a la invalidez o inhabilidad del certificado de deuda esgrimido como base de la acción. Correlativamente, se queja de que no se haya ameritado y resuelto la causa con base en el contrato suscripto por las partes como expresión fiel y libre de sus voluntades. Dice que la cuenta corriente del Sr. Esteban Bravo no se constituyó en la escritura de hipoteca como lo afirma el juez, sino que dicha cuenta existía desde el mismo momento en que el socio ingresó a la Cooperativa. Explica que dicha cuenta deja de existir cuando el socio deja de revestir ese carácter, porque Copmaco sólo vende materiales a socios. Señala que ello es importante por cuanto al momento de la confección de la escritura n° 16 que dispone el emplazamiento para el pago al Sr. Esteban Bravo y a la garante hipotecaria, el primero de los nombrados ya no revestía el carácter de socio. Destaca que el Sr. Bravo jamás formuló queja u observación a dicho emplazamiento. En función de ello, manifiesta que la cuenta ya se hallaba cerrada y habilitaba a expedir la certificación contable con el saldo deudor según lo estipulado. Manifiesta que el juez de primera instancia declaró inhábil el certificado emitido porque la cuenta corriente mercantil no se encontraba cerrada de acuerdo con lo establecido por el Código de Comercio. Asegura que el principio así aplicado es de un exagerado rigorismo formal, toda vez que si lo que se trata es de garantizar el legítimo derecho de defensa del deudor, en el caso de autos fue suficientemente garantizado. Considera que si bien no se siguió el procedimiento de la ley comercial, se eligió el mecanismo que las partes habían acordado para dicha situación y que surge de la cláusula tercera de la escritura hipotecaria. Afirma que dicho acuerdo es plenamente válido y rige entre las partes sin lesionar la ley, derechos de terceros, el orden público, la moral ni las buenas costumbres. Consecuentemente, sostiene que el certificado de deuda expedido por la contadora Gallo es un título hábil para la acción de ejecución hipotecaria. Manifiesta que son de aplicación los arts. 1197 y 1198, CC, que consagran el principio de la autonomía de la voluntad. Expresa que tanto el CC como el actual CCCN establecen los límites de la libertad contractual, y están dados por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Sostiene que la normativa del Código de Comercio aplicada en el fallo recurrido es una regulación que podía quedar sujeta a modificación por las partes en su alcance y en la medida en que no se afectaran derechos constitucionalmente consagrados. En definitiva, afirma que el fallo apelado hizo caso omiso al acuerdo de partes no dando los fundamentos de ello. IV. Contestación de los agravios: 1. Contestación de la demandada Sra. María José Dutto Giménez. Dice que la acción de ejecución hipotecaria es promovida por la Cooperativa sólo en contra de la Sra. María José Dutto Giménez y no contra el Sr. Bravo. Señala ello por cuanto considera que se desliza un error en la sentencia cuando trata la defensa de prescripción articulada por la Sindicatura de Esteban Bravo. Expresa que el Sr. Bravo no fue demandado por la Cooperativa, de allí que no se aplica la parte pertinente del art. 56, ley 24522. Expresa que es correcto el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título, ya que el a quo ha entendido que las normas del CCom. resultan superadoras del marco contractual. 2. Contestación de la Sindicatura de la quiebra del Sr. Esteban Bravo. Expresa que no ha acreditado la actora la conclusión del contrato de cuenta corriente, por lo que el agravio deviene improcedente. Además dice que no surge del contrato que pueda excluirse al cuenta-correntista del control en la conformación del saldo deudor. Manifiesta que lo opuesto resultaría contrario a la moral y las buenas costumbres por ser abusivo. V. Adhesiones. A. 1. Adhesión al recurso de apelación por parte de la demandada Sra. María José Dutto Giménez. Manifiesta que su adhesión recursiva tiene como sustento la omisión de tratamiento del segundo fundamento expresado por su parte para plantear la inhabilidad de título. Dice que esta se basaba en la cosa juzgada generada por la desestimación de la verificación de créditos en el proceso concursal del deudor principal Sr. Bravo. Asegura que siendo la hipoteca una garantía conferida como accesoria al crédito principal, al caer este último, cae la garantía hipotecaria. Afirma que el a quo debió resolver primero la inejecutabilidad del garante, por inexistencia de crédito ejecutable al deudor principal. En suma, considera que no hay acción en contra del garante, de una acreencia que no puede ser reclamada por el acreedor a su deudor principal, con sustento en la cosa juzgada y ulterior prescripción. Por otro lado dice que la Sindicatura invoca la prescripción basada en el art. 56, LCQ, lo cual no es admitido en la sentencia porque el juez entiende que el plazo prescriptivo corre a partir de los seis meses de la sentencia. Alega que ello es erróneo pues el supuesto judicial invocado no se aplica a las acciones judiciales que son proseguidas por el acreedor en contra de su deudor en el marco de lo que autoriza el art. 21, ley concursal. En definitiva dice que la hipoteca fue constituida en garantía de obligaciones de un tercero, el Sr. Bravo, y el supuesto acreedor no logró verificar su acreencia en el concurso preventivo del deudor, y aquella sentencia verificatoria pasó en autoridad de cosa juzgada. Dice que no altera esta postura la invocación que hizo la actora de los efectos del art. 55, ley concursal, ya que no puede soslayarse que para que no afecte la fianza es necesario que el crédito esté verificado y que haya un acuerdo homologado que lo incluya, lo que no ocurrió. Manifiesta que la Cooperativa dejó transcurrir todos los plazos para revisionar su crédito o intentar una nueva verificación. Es así como quedó sin derecho creditorio respecto del Sr. Bravo y tras ello liberada la garantía hipotecaria conferida por la Sra. Dutto Giménez. 2. Contestación de la adhesión por parte de la actora. Dice que la queja no debe ser atendida en razón de que la Cooperativa actora tenía expedita la acción de ejecución que finalmente inició contra la Sra. Dutto Giménez con independencia del resultado del pedido de verificación de créditos, ya que lo resuelto en este último proceso produjo efectos sólo dentro de su ámbito. Considera de aplicación el art. 55, ley concursal. 3. Contestación de la adhesión por parte de la Sindicatura del Sr. Bravo. Manifiesta que en caso de que se haga lugar a la pretensión recursiva de la actora, deberá no obstante ello, acoger la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada Dutto Giménez. B.1. Adhesión al recurso de apelación por parte de la Sindicatura de la quiebra del Sr. Bravo. Dice que siendo la etapa procesal oportuna y atento que la actora abrió la segunda instancia, viene a adherir al recurso interpuesto, debido que en la sentencia se ha rechazado el planteo de prescripción interpuesto al contestar la demanda. Expresa que el a quo olvida que la prescripción que prevé el art. 56, LCQ, resulta de aplicación a todo acreedor de causa o título anterior al concurso preventivo que no reclama la verificación de su crédito dentro de los dos años desde la presentación en concurso de su deudor. Sostiene que sería un yerro sostener que existen diferentes plazos de prescripción para los distintos acreedores del concursado. Dice que en atención a ello, surge en forma clara que la supuesta acreencia que pretende la actora en esta instancia no puede ser insinuada nuevamente en el proceso falencial del Sr. Bravo, más aun cuando ha operado sobre dicha acreencia la prescripción liberatoria del art. 56, LCQ. Por tal motivo considera que la resolución en crisis resulta cuestionable e infundada toda vez que abre una ventana para que la actora pueda verificar nuevamente su acreencia. 2. Contestación de la adhesión por parte de la actora. Dice que la posición de la Sindicatura es similar a lo que planteó oportunamente al ser citada a defenderse en la presente causa, a lo que agregar otras afirmaciones a las que denomina agravios. No obstante manifiesta que el juez de grado dispuso rechazar la defensa de prescripción. Considera que en la adhesión no incorpora elemento nuevo a la causa.

1. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?
2. ¿Es procedente la adhesión recursiva interpuesta por la parte demandada Sra. María José Dutto Giménez?
3. ¿Es procedente la adhesión recursiva interpuesta por la Sindicatura de la quiebra del Sr. Esteban Bravo?
4. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Rafael Garzón dijo:

Consideraciones y tratamiento de los agravios: En el caso, la actora Cooperativa de Provisión de Servicios para Comerciantes del Gremio de la Construcción (Copmaco), promueve demanda de ejecución hipotecaria en contra de la Sra. Dutto Giménez, pretendiendo el cobro de la suma de $180.000 con más sus intereses. Dice que a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sr. Bravo (falta de pago de una cuenta corriente) para con Copmaco Ltda., la demandada constituyó derecho real de hipoteca en primer grado a favor de la actora. Manifiesta que la hipoteca se constituyó por Escritura Pública n° 64 de fecha 5/7/10 y en dicho instrumento la demandada se comprometió a pagar todos los saldos deudores presentes y futuros que en cualquier momento pudiera arrojar a favor de Copmaco Ltda. la cuenta corriente que el Sr. Bravo tenía con la Cooperativa renunciando a los beneficios de división y excusión. Expresa que en la cláusula tercera se estableció que los saldos de la cuenta corriente aludida se determinarían y considerarían líquidos mediante el certificado de saldo deudor emitido por contador público independiente y que los saldos así determinados serían los que se harían valer en la eventual ejecución hipotecaria. Expresa que ante los reiterados incumplimientos del socio por falta de pago de los saldos deudores, se confeccionó dicha certificación contable y de ella surge una suma líquida y exigible que asciende a $228.316,50. Dice que se emplazó al deudor y a la garante hipotecaria y no habiendo pagado la deuda quedó expedita la vía ejecutiva. La demandada señaló que el título ejecutivo base de la presente acción se compone de dos instrumentos: la escritura de hipoteca y el certificado de saldo deudor de cuenta corriente. Expresó que este último documento es el título ejecutivo que habilita a la ejecución hipotecaria, ya que la hipoteca no se basta por sí sola, de allí que la excepción encuentre sustento en el cuestionamiento de tal certificado, al haberse expedido sin respetar las previsiones legales contenidas en el CCom., el que establece que el saldo deudor o acreedor de una cuenta corriente mercantil solo es posible determinarla cuando concluye la cuenta. Destacó que el art. 774, CCom., establece que antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado deudor o acreedor. En definitiva manifestó que en nuestro caso, no se ha producido la conclusión de la cuenta corriente en la forma exigida por la normativa supra referida, por lo que mal puede hablarse de deudor y acreedor. Al sentenciar, el magistrado, resolvió “…le asiste razón en su planteo defensivo a la demandada, dando razones. En nuestro caso, las partes no acordaron una fecha de vencimiento del contrato de cuenta corriente que los unía ni se configuró en nuestro caso, algunas de las causas de conclusión o cierre previstas por el art. 782, CCom., por lo que, tal como lo expuse supra, al no existir un término de vigencia de la cuenta corriente mercantil, se encuentra implícita la potestad de las partes de dar por terminado el contrato de manera unilateral, decisión que deberá ser puesta en conocimiento de la otra parte de manera expresa, lo que en nuestro caso nunca aconteció. En cuanto a la determinación del saldo, soy de opinión que Copmaco Ltda. debió elaborar el resumen que establece el saldo final, ponerlo en conocimiento y a disposición del Sr. Bravo, para que lo analice, pudiendo en su caso, aceptarlo u observarlo. En nuestro caso, el actor directamente lo emplaza de pago al Sr. Bravo por CD N° 2084252447 recibida el 9/6/12 y por Escritura Pública N° 16 del 22/2/13, en virtud del certificado de saldo definitivo elaborado por el contador público Gallo, pero nunca lo emplaza para que se expida sobre el saldo deudor ni pone a su disposición el resumen del saldo para que el deudor pueda chequear y analizar la legitimidad de la deuda, lo que nunca ocurre. Que esta metodología, donde se garantiza el derecho de control de la parte, es hoy contemplada, con sus particularidades, por el art. 1440, CCCN, que establece la siguiente vía para que un saldo constituya título ejecutivo: la parte elabora el resumen acompañado de un saldo, certificado por contador público, lo que se notifica a la contraparte, mediante acto notarial al domicilio contractual, otorgándosele un plazo de diez días corridos para que realice las observaciones que correspondiere, lo que deberá realizarse en el domicilio de la escribanía a cargo de la notificación. Si no lo observa “… el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación de contador y la constancia del escribano de no haber recibido observaciones en tiempo”. En caso de que existieran observaciones se dirimirá la cuestión judicialmente (art. 1438, CCCN) (…) Por todo lo expuesto, corresponde acoger la excepción de inhabilidad de título, por no contener el certificado de saldo deudor una deuda liquida y exigible, al no haberse sustanciado el proceso al que me he referido, y con el que se garantiza el derecho del demandado a controlar la conformación del saldo deudor definitivo, entendiendo que método acordado en la Cláusula Tercera, y por la cual el actor pretende justificar la ejecutividad del certificado de saldo deudor, no tiene validez, en cuento contraria la normativa expresa que rige sobre el tema y por sobre todo, porque no contempla la bilateralidad en el control del saldo definitivo, elemento este último esencial en el contrato de cuenta corriente mercantil. (…) Por todo lo expuesto, se acoge la excepción de inhabilidad de título y se rechaza la acción ejecutiva. …”. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora. Entrando al análisis de los agravios vertidos por la apelante, en el caso de autos, nos encontramos en el marco de un proceso ejecutivo (ejecución hipotecaria) que ha sido diseñado específicamente para la satisfacción de los saldos deudores presentes y futuros que en cualquier momento pudiera arrojar a favor de la Cooperativa Copmaco la cuenta corriente comercial que vincula al Sr. Bravo y aquella. En la escritura hipotecaria las partes establecieron en la cláusula tercera que dichos saldos se considerarían líquidos mediante el certificado de saldo deudor emitido por contador público independiente, con base en las constancias de la documentación contable y libros de Copmaco y dichos saldos así determinados serían los que se harían valer en la eventual ejecución hipotecaria. Es decir, las partes de común acuerdo establecieron un pacto de confección de título ejecutivo. Sin embargo, el juez de grado entendió que el instrumento acompañado, confeccionado sobre tales pautas, no constituye un título ejecutivo “por no contener el certificado de saldo deudor una deuda líquida y exigible, al no haberse sustanciado el proceso bajo las normas de la cuenta corriente mercantil, y con el que se garantiza el derecho del demandado a controlar la conformación del saldo deudor definitivo, entendiendo que método acordado en la Cláusula Tercera, y por la cual el actor pretende justificar la ejecutividad del certificado de saldo deudor, no tiene validez, en cuanto contraría la normativa expresa que rige sobre el tema y por sobre todo, porque no contempla la bilateralidad en el control del saldo definitivo, elemento este último esencial en el contrato de cuenta corriente mercantil”. Considero que al respecto el juez de primera instancia ha soslayado el principio general de la autonomía de la voluntad consagrado por el art 1197, CC, aplicable al momento de la confección del acuerdo. En materia contractual rige el principio “pacta sunt servanda”, es decir, que los contratos se celebran para ser cumplidos, o dicho en otras palabras, que el cumplimiento de la prestación comprometida por cada una de las partes es el objetivo primordial de este tipo de negocios jurídicos. Este principio se encuentra plasmado en el art. 1197, CC, que dispone: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Frente al incumplimiento de las prestaciones contenidas en las diversas cláusulas del contrato, el régimen legal aplicable al caso estructura un sistema de soluciones sobre la base del art. 505, CC, y un sinnúmero de disposiciones que con él guardan coherencia. En virtud de ello, el acreedor diligente está facultado para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado; o hacerse procurar el cumplimiento de la prestación por un tercero a costa del deudor, o reclamar a éste, el pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento. Basado en este principio, considero que la fuerza de un título ejecutivo puede emanar de la ley o provenir de la voluntad de los contratantes, cuando aquélla no lo prohíbe y el acuerdo se refiere a lo que por su naturaleza no es incompatible con la esencia, función y estructura del proceso compulsorio. (Cfr. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, t. III, p. 844). Boggiano ha manifestado que si la ley no prohíbe la creación del título ejecutivo parece plausible examinar en cada caso si el título creado guarda sustancial analogía con algún otro creado por ley. Es decir cabe propiciar una aplicación expansiva intrasistemática del art. 523 (en nuestro caso el art. 518, CPCC), sobre la base del razonamiento analógico como modo de despliegue judicial de los principios de garantía y seguridad del tráfico mercantil (Boggiano, Antonio, “Pacto de ejecutividad y abaratamiento del crédito. Consideraciones acerca de in re: Deutsche Bank que pueden generalizarse más allá de las tarjetas de crédito”, ED, 138-185). En tal sentido considero que es factible la creación de un título ejecutivo por voluntad de partes y que esta posibilidad, además, se ve avalada por las siguientes razones. En primer lugar porque la creación convencional de un título ejecutivo de la naturaleza del presentado en autos sólo involucra el mero interés patrimonial entre las partes. Tiene como última finalidad la reducción de los costos y el mejoramiento de los beneficios del negocio. En tal sentido, es disponible por las partes y, como consecuencia, renunciable por ellas. La elección del método ejecutivo no solo beneficia al acreedor al otorgarle certeza a su crédito y disminuir su riesgo de cobro, sino que también repercute provechosamente en los intereses del deudor, puesto que una mayor incertidumbre implica una menor flexibilidad para el deudor. Circunscripto el riesgo de no recupero por parte del acreedor o acotado en el tiempo su eventual reclamo (vía ejecutiva) se podrá incrementar el plazo de devolución del capital y se reducirán el coste del crédito (tasa) junto a las exigencias accesorias al mismo (vgr. garantías). En efecto, en el caso de autos, el deudor Sr. Bravo accedió a un provechoso sistema de provisión de materiales para la construcción, que funcionaba con base en la confianza generada entre los propios socios de la Cooperativa. De esta manera, la Cooperativa facilitaba el acceso a dichos materiales realizando la compra requerida por el socio, y este los obtenía antes de pagarlos, a cambio de que, a determinados plazos, el socio fuera sufragando los saldos deudores de una cuenta corriente abierta a su nombre. Sin dudas que el sistema beneficia al propio socio, que puede obtener por anticipado la mercadería sin pagar ab initio el costo de la misma. Como contraprestación natural y lógica de tan conveniente negocio, se estipula entre las partes una convención para la generación de un título ejecutivo (plasmada en la cláusula tercera del contrato hipotecario) que brinda mayor certidumbre a la Cooperativa prestadora del servicio apuntado. En este punto, juega un papel preponderante el principio de la buena fe contractual consagrado por el art. 1198 CC (aplicable al momento de la confección del contrato) y mantenido en el CCCN (art. 961). Y es que si los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, sin dudas que ante el beneficio así obtenido, el socio decide restringir o acotar el margen de sus defensas oponibles ante un eventual reclamo judicial. Existe una recíproca concesión de derechos. En función de ello, no puede el deudor ampararse en la inhabilidad del título sin violentar el principio de buena fe contractual deshonrando su propia palabra y mancillando la confianza depositada en él. Más aun teniendo en cuenta que no se trata de un simple deudor, sino que es un socio de la Cooperativa acreedora, conocedor de la operativa de ésta, la cual se encuentra fundada en el esfuerzo propio y la ayuda mutua (art. 2, ley 20337). Estas consideraciones integran la base esencial de la autonomía negocial de las partes y deben ser reconocidas por el ordenamiento con el suficiente poder jurídico generador de obligaciones, entre ellas, por supuesto, las concernientes a la habilidad del título y a la ejecutividad del mecanismo para su reclamo. En definitiva, si las partes acordaron una forma de creación de título ejecutivo y de éste surge una obligación dineraria, líquida (o fácilmente liquidable) y exigible (ya que cuente con plazo vencido y no se subordine a condición o prestación), asentada en un instrumento que se baste a sí mismo a fin de que no se requiera una indagación ajena al mismo, y que surja de éste la condición de acreedor y deudor (del ejecutante y del ejecutado), es económicamente ineficiente negarle calidad ejecutiva por el hecho de que no se trate de uno de los títulos expresamente previstos por la ley. En definitiva, sostenemos la viabilidad de la creación de títulos ejecutivos de manera convencional, siempre que se respeten los requisitos propios de tales instrumentos, y que no provoquen un debate causal incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del juicio ejecutivo. Por todo lo dicho, no existiendo en el caso de autos una hipótesis de nulidad por presencia de un vicio del consentimiento, el acuerdo de voluntades que determina la forma de creación del título ejecutivo debe ser respetado y el título considerado como tal, resulta hábil. En concordancia con tal postura, se ha dicho que no resulta procedente la excepción de inhabilidad de título cuando se respetan las pautas antes indicadas ya que además de vulnerarse las normas de fondo y forma mencionadas, si el deudor que, sin vicio alguno de la voluntad, acordó la ejecutividad de un título con su acreedor interpone la excepción de inhabilidad estaría actuando de manera absolutamente contradictoria con sus propios actos generando con ello una conducta disvaliosa y que el ordenamiento jurídico no puede amparar (CNCiv., sala L, 22/2/07, “Molinari, Juan R. c. Gamboa, Alejandro A.”, LL 2007-C, 473). Sin perjuicio de que lo antes dicho basta para rechazar la excepción de inhabilidad de título planteada, cabe agregar que la procedencia de esta excepción requiere además otro requisito igualmente dirimente, cual es que el sujeto que la opone niegue la existencia de la deuda, siendo ésta una condición que en nuestro sistema tuvo génesis jurisprudencial, mientras que a nivel nacional se encuentra expresamente prescripto en el art. 544, inc. 4, CPN que textualmente expresa: “…Estas excepciones (falsedad e inhabilidad de título) son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda…”. Así se ha dicho que: “…Cuando no se desconoce la deuda que reclama el ejecutante, deviene carente de sentido que el litigio se circunscriba a un debate teórico acerca de si es o no hábil el documento que respalda una acreencia indiscutida del ejecutante…” (v. Vénica Oscar Hugo “Código Procesal Civil y Comercial…”, Tomo V, Ed. Marcos Lerner, pag. 205/206). En tal sentido ha de verse que la demandada no ha desconocido la firma del contador público en el certificado de saldo deudor ni negado la deuda. Entonces, cobra virtualidad lo dicho anteriormente respecto de que esta excepción requiere para su procedencia la negativa de la deuda; de lo contrario, esta se circunscribiría a una mera cuestión formal que no puede ser basamento de la defensa opuesta. En función de todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar a la apelación interpuesta por la parte actora y rechazarse la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada.

El doctor Ricardo Javier Belmaña adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

El doctor Jorge Augusto Barbará dijo:

Adhiero al voto del Dr. Rafael Garzón, dejando a salvo mi criterio en cuanto respecta a la exigencia de negativa de deuda a manera de regla general -para todos los casos- para la procedencia de la excepción de inhabilidad de título. Ahora bien, bastando las restantes razones invocadas por el Dr. Garzón para rechazar la excepción de inhabilidad de título en las presentes, no resulta necesario ingresar a formular consideraciones adicionales al respecto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Rafael Garzón dijo:

Consideraciones y tratamiento de la adhesión recursiva de la demandada Sra. Dutto Giménez. La demandada manifiesta que su adhesión recursiva tiene como sustento la omisión de tratamiento en la sentencia del segundo fundamento expresado por su parte para plantear la inhabilidad de título. Dice que la misma se basaba en la cosa juzgada generada por la desestimación de la verificación de créditos en el proceso concursal del deudor principal. Manifiesta que ello es así pues siendo la hipoteca una garantía conferida de manera accesoria al crédito principal, al caer este último, cae la garantía hipotecaria. En efecto, puede observarse que la sentencia recurrida ha omitido ingresar al análisis de la excepción de cosa juzgada interpuesta, razón por la cual corresponde su tratamiento en esta instancia. Es cierto que, como toda garantía, ya sea personal o real, la hipoteca es accesoria de la obligación que asegura. Ello significa que el gravamen hipotecario siempre depende jurídicamente de la prestación en seguridad de la cual ha sido constituido, siendo inseparable de ésta. Sin perjuicio de ello, no existe cosa juzgada en relación a la obligación asumida por el Sr. Bravo. Ello es así por cuanto solo se da la cosa juzgada cuando han prosperado en otro proceso, con sentencia firme y consentida, excepciones o defensas perentorias (como por ejemplo: falsedad de título, prescripción, pago, compensación, quita, novación, transacción o compromiso documento) y el ejecutante promueve una nueva pretensión ejecutiva fundada en el mismo título que la anterior. En autos, se alega la cosa juzgada en virtud de la inadmisibilidad de la verificación de crédito –solicitada por Comapco LTDA. por el crédito que tenía en contra del Sr. Bravo– dictada mediante sentencia verificatoria n° 621 de fecha 28/11/12 dictada en: “Bravo, Esteban -Pequeño Concurso Preventivo- (Expte. N° 2311673/36). El art. 37, LCQ, establece que la resolución que declara admisible o inadmisible queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada si dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución no se solicita su revisión. Ahora bien, no se da la cosa juzgada material en el caso de las excepciones dilatorias cuando se opuso excepción de incompetencia o falta de personería y el actor promueve una nueva demanda ante el juez competente y con la personería en regla. En este caso no procede la excepción (Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo II, pág. 123, Ed. Advocatus, año 2005). En igual sentido se ha dicho que la excepción de cosa juzgada es oponible si la pretensión se hubiera desestimado acogiendo una excepción perentoria. En cambio, el acogimiento de una excepción dilatoria no habilita la excepción, pues subsanado el defecto el juicio puede continuar o en su defecto iniciarse otro (Vénica, Hugo, CPCC, comentado y anotado, Tomo V, pág. 210/211, Ed. Marcos Lerner, año 2002; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VII, 2ª parte, procesos de ejecución, Capítulo LXXVI, IV oposición a la pretensión ejecutiva, 1174. Cosa Juzgada, LL Online, Ed Abeledo Perrot, 2011). En el caso de autos, la inadmisibilidad dictada en la sentencia verificatoria tiene como fundamento un defecto formal basado en la insuficiencia para acreditar la personería en la presentación de Copmaco Ltda., la cual es compatible con una excepción dilatoria, es decir aquella que tiene por finalidad denunciar la ausencia de algún requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión ejecutiva, y en este caso más puntualmente la de cuestionar la legitimación procesal del ejecutante o verificante. En función de ello, habiéndose denegado la verificación del crédito en función de una defensa dilatoria, no se configuran en autos los efectos de la cosa juzgada material tampoco con relación al Sr. Bravo. En función de todo lo expuesto el agravio interpuesto por la demandada debe ser rechazado.

Los doctores Ricardo Javier Belmaña y Jorge Augusto Barbará adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Rafael Garzón dijo:

Consideraciones y tratamiento de la adhesión recursiva de la sindicatura del Sr. Esteban Bravo. La Sindicatura se agravia por cuanto manifiesta que el a quo olvida que la prescripción que prevé el art. 56, LCQ, resulta de aplicación a todo acreedor de causa o título anterior al concurso preventivo que no reclama la verificación de su crédito dentro de los dos años desde la presentación en concurso de su deudor. Sostiene que sería un yerro sostener que existen diferentes plazos de prescripción para los distintos acreedores del concursado. Dice que en atención a ello, surge en forma clara que la supuesta acreencia que pretende la actora en esta instancia no puede ser insinuada nuevamente en el proceso falencial del Sr. Bravo, más aún cuando ha operado sobre dicha acreencia la prescripción liberatoria del art. 56, LCQ. Por tal motivo considera que la resolución en crisis resulta cuestionable e infundada toda vez que abre una ventana para que la actora pueda verificar nuevamente su acreencia. Con respecto a este punto, el apelante ha soslayado el plazo “especial” de seis meses establecido por el art. 56, 7º párrafo, LCQ, relativo a los procesos excluidos del fuero de atracción. De acuerdo con lo establecido por esta norma, si el título verificatorio se consolida con posterioridad a los dos años de la presentación en concurso, la ley consagra un nuevo plazo semestral para que se pueda concretar el pedido de inclusión en el pasivo concursal. Tal es el caso de autos, en donde nos encontramos ante una ejecución hipotecaria sustraída del fuero de atracción (art. 21 inc. 1, LCQ). Si bien el art. 56 de la ley en su texto original, la Ley N° 24522 fijaba un plazo de prescripción bienal para todos los créditos concurrentes, tal solución encontraba sustento en el fuerte sistema de fuero de atracción instaurado. La segunda generación de reformas a la ley de concursos se caracterizó por un reacomodamiento en donde se flexibilizó el fuero de atracción. La rígida atracción de los procesos alcanzados por la concursalidad cedió a la posibilidad de que estos tramitaran ante los jueces correspondientes a la naturaleza de la pretensión. Con intervención de la Sindicatura este proceso tramitaría hasta el dictado de la sentencia, que en lugar de importar la admisión del crédito en caso de acoger la pretensión valdrá como título verificatorio. Es decir, el juez del concurso continúa teniendo el último control de admisión y adecuación del crédito. Esta posibilidad de continuar la tramitación de causas ejecutivas con garantías reales implica necesariamente una revisión del plazo bienal originariamente previsto. Por ello se agregó una nueva posibilidad, derivada de la continuación o promoción –en su caso– de acciones de contenido patrimonial. En estos casos, si la sentencia se consolidaba con posterioridad a los dos años originariamente previstos, se agrega un nuevo plazo de seis meses para instar la incorporación del crédito a la masa concurrente. En tal sentido es correcta la solución brindada por el juez de grado que manifestó: “De lo expuesto, se desprende con total claridad, que la prescripción de los dos años que invoca la excepcionante es la referida al tiempo que tiene el acreedor para solicitar pedido de verificación del crédito por ante el juez del concurso, lo que no ocurre en nuestro caso, donde ni siquiera ha comenzado a correr, pues todavía no goza el acreedor de una sentencia favorable”. En relación con dicho argumento otorgado por el a quo, el recurrente no expresó una crítica concreta y razonada de la parte del resolutorio impugnado que la apelante considera equivocadas y que llevaron a la decisión jurisdiccional adoptada por el tribunal de primera instancia. Cabe destacar que la expresión de agravios implica una verdadera descalificación crítica, racional y jurídica del decisorio dictado por el juez de grado, que exige necesariamente una actividad tendiente a censurar los argumentos y fundamentos que justifican lo decidido. Esa descalificación crítica no se satisface con sólo poner de manifiesto una mirada diferente de la prueba o del derecho aplicable o resaltar que no se está de acuerdo con lo resuelto. Nada dice la apelante respecto del argumento central utilizado por el juez de grado para concluir que no existe prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria. En definitiva, la recurrente no se ha hecho cargo ni ha intentado rebatir el argumento central que llevó a cabo el iudex para concluir que no es aplicable el art. 56, 6º párr., LCQ. En definitiva, los argumentos esgrimidos por la síndica apelante, más allá de exteriorizar su desacuerdo con la resolución, no apuntan a derribar el argumento central en que se apoya el rechazo de la excepción de prescripción. Así, y en un todo de acuerdo con lo expuesto, de donde surge que la técnica recursiva de la parte apelante no se ha mostrado representativa de una crítica fundada y razonada del decurso argumental sobre la cual el fallo aparece apuntalado, trasuntando aquélla una simple disconformidad con lo resuelto, no corresponde admitir el agravio con relación a la prescripción de la acción.

Los doctores Ricardo Javier Belmaña y Jorge Augusto Barbará adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA CUARTA CUESTIÓN

El doctor Rafael Garzón dijo:

En función de lo resuelto, habiéndose hecho lugar al agravio de la actora, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título y confirmarla en cuanto rechaza la excepción de prescripción. Asimismo corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada cuyo tratamiento fue omitido en primera instancia. En definitiva, la solución del caso que surge de la correcta aplicación del derecho vigente a la luz de las constancias acreditadas de la causa es: rechazar las excepciones de inhabilidad de título, cosa juzgada y prescripción, interpuestas por las demandadas. En consecuencia, siendo que el título en que se funda la acción es de los que traen aparejada la ejecución –en virtud de lo pactado por las partes– y cumple con los requisitos establecidos por el art. 517, CPCC, según se acredita con certificado de saldo deudor, corresponde hacer lugar a la demandada incoada por la Copmaco Ltda, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra de los Sres. Bravo y Dutto Giménez condenándolos a pagar a la actora la suma de $180.000, con más los intereses que se determinan en el considerando pertinente. VII. Intereses: En cuanto a los intereses aplicables, deberán calcularse desde la fecha pactada (27/2/13 -esto es a las 72 horas de haber recibido el requerimiento de pago mediante escritura n° 16 labrada por la Escribana Scacchi realizada el día 22/2/13) y hasta la fecha de su efectivo pago, aplicándose la tasa de pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual y los punitorios pactados de acuerdo a la cláusula séptima de la escritura n° 64 del 5/7/10 (24% anual capitalizado cada 30 días). VIII. Costas y honorarios de primera instancia conforme nueva resolución: En cuanto a las costas, éstas se imponen a los demandados vencidos, Sres. María José Dutto Giménez y Esteban Bravo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 130, CPCC. (…). IX. Costas y honorarios de segunda instancia: 1. Costas y honorarios de segunda instancia por el recurso de apelación de la parte actora: En cuanto a las costas de segunda instancia por el recurso de apelación de la parte actora, éstas se imponen a los demandados vencidos Sres. María José Dutto Giménez y Esteban Bravo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 130, CPCC. (…). 2. Costas y honorarios de segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sra. María José Dutto Giménez. En cuanto a las costas de segunda instancia por la adhesión recursiva de la Sra. María José Dutto Giménez, éstas se imponen a la apelada vencida, Sra. María José Dutto Giménez, por aplicación de lo dispuesto en el art. 130, CPCC. (…). 3. Costas y honorarios de segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura de la quiebra del Sr. Esteban Bravo. En cuanto a las costas de segunda instancia por la adhesión recursiva interpuesta por la Sindicatura de la quiebra del Sr. Esteban Bravo, éstas se imponen al Sr. Esteban Bravo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 130, CPCC. (…). [omissis] .

Los doctores Ricardo Javier Belmaña y Jorge Augusto Barbará adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, y el resultado obtenido por el acuerdo celebrado,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora Copmaco Ltda., revocar la sentencia n° 239 del 29/6/18 y en consecuencia: Rechazar las excepciones de inhabilidad de título, cosa juzgada y prescripción interpuestas por las demandadas. Hacer lugar a la demanda incoada por Copmaco Ltda. y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución en contra de los Sres. Esteban Bravo y María José Dutto Giménez condenándolos a pagar a la actora la suma de $180.000, con más los intereses que se determinan en el considerando pertinente. Imponer las costas de primera instancia a los demandados Sres. Esteban Bravo y María José Dutto Giménez. (…). 3) Imponer las costas por el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sra. María José Dutto Giménez, a la apelante Sra. María José Dutto Giménez. (…) 4) Rechazar el recurso de apelación deducido por la Sindicatura de la quiebra del Sr. Esteban Bravo. 5) Imponer las costas por el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura del Sr. Esteban Bravo, al Sr. Esteban Bravo. (…)

Rafael Garzón Molina – Ricardo Javier Belmaña –
Jorge Augusto Barbará


Fuente: Seminario Jurídico
Link: www.semanariojuridico.info/jurisprudencia/ver/8776


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