Resuelven no pesificar una deuda pactada en dólares pero reducen el interés punitorio

 

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Al dictarse la sentencia de primera instancia, en 2002, no se habían aplicado las leyes de emergencia que convertían a pesos las acreencias y esa resolución judicial ya había quedado firme y consentida

Al admitir la apelación presentada por la parte actora, Banco Comafi SA, en contra del auto de aprobación de la planilla de una sentencia firme y consentida, en la cual se pesificaba una deuda que había sido determinada por la justicia en dólares sin aplicarse en ese momento las leyes de emergencia que regían en el año 2002, la Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba resolvió que la deuda siga determinada en dólares, tal como se había resuelto.

Sin embargo, atento a las circunstancias actuales y a la jurisprudencia aplicable en materia de intereses para este tipo de acreencias, se dispuso una tasa de interés punitorio anual de seis por ciento, a contar desde la fecha del auto impugnado.

El tribunal integrado por los vocales Gabriela Eslava y Héctor Liendo indicó que correspondía resolver la apelación interpuesta por la actora en contra del auto que, de oficio, readecuó la deuda reclamada, pesificándola conforme la normativa de emergencia vigente al momento del dictado de la sentencia.

La alzada dio la razón al banco, en cuanto a que en la causa existe sentencia firme que ha condenado llevar adelante la ejecución en contra los demandados por la suma de dólares reclamada con más los intereses fijados en la resolución.

En consecuencia, el fallo indicó que dicha decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que el tribunal carecía de facultades para modificar lo decidido sin vulnerar el principio constitucional en tal sentido y el principio de preclusión procesal.

La Cámara argumentó que lo resuelto en el auto impugnado supone modificar cuestiones ya decididas por la sentencia dictada en la causa, referidas a la suma y moneda por la que debe proceder la ejecución solicitada, por lo que no correspondía un nuevo juzgamiento a su respecto.

Asimismo, se indicó que es correcto también lo señalado en cuanto a que la mencionada sentencia, de fecha 5/3/2002, fue dictada en plena vigencia de la ley 25561, por lo que no puede considerarse que el juzgador desconociera la normativa vigente sino que consideró -en decisión que no se comparte, pero que debe ser respetada- que no resultaba aplicable al caso.

En esa dirección, la alzada apuntó que la condena en dólares no sólo fue consentida por las partes al dejar vencer los plazos para impugnarla sino que tampoco se cuestionó al comparecer posteriormente los demandados.

Aplicabilidad

La cámara remarcó que la aplicabilidad de la normativa de emergencia al caso tampoco puede predicarse a partir de las leyes dictadas con posterioridad a la sentencia, pues, como bien señala el apelante, el artículo 3 de la ley 25820, que modificó el artículo 11 de la ley 25561 (vigente al momento del dictado de la sentencia), señala expresamente que aquella normativa “no modifica situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales”, lo que implica que la modificación no alcanzaba a las sentencias dictadas con anterioridad a su promulgación y en vigencia de la ley modificada, como es el caso de autos.

Los vocales observaron que si bien no puede soslayarse que dicha exclusión presuponía que las sentencias dictadas durante la vigencia de la ley 25561 en su redacción original contemplarían lo normado en dicho ordenamiento, lo que no sucedió en el presente caso en el cual el tribunal omitió aplicarla sin siquiera hacer referencia a dicho ordenamiento, lo cierto es que tal circunstancia no torna aplicable al nuevo ordenamiento ni autoriza al tribunal a modificar de oficio lo decidido mediante una resolución firme.

En consecuencia, en el fallo se resolvió que correspondía revocar el auto impugnado, manteniendo la condena en dólares decidida en la sentencia N° 89 del 5/3/2002.

Por otro lado, teniendo en cuenta el cambio radical de las circunstancias que rodean la actual decisión en comparación con la realidad circundante al momento del dictado de la sentencia que puso fin al pleito en esta causa, se entendió que correspondía modificar los intereses moratorios y punitorios fijados en aquella oportunidad.

Circunstancias

Por ello, la alzada señaló que en esta causa el tribunal a quo en su sentencia y tomando en cuenta las circunstancias de aquel entonces, morigeró los intereses punitorios pactados, fijándolos en 15% anual. Asimismo agregó que, si bien en ese momento ya había estallado la crisis y comenzado la devaluación de nuestra moneda, el desfase de ésta con la divisa estadounidense apenas había comenzado y distaba de alcanzar los niveles actuales.

En consecuencia, en el presente contexto y acorde a la jurisprudencia actual, el tribunal sostuvo que un interés de 15% anual en dólares resulta excesivo, razón por la cual corresponde morigerarlo -desde la fecha del auto impugnado, por ser el momento en el que se sometió a un nuevo juzgamiento la cuestión- a seis por ciento anual, estando dicho porcentaje entre los de uso habitual para las obligaciones de este tipo.

Finalmente, se aclaró que en tal contexto se arriba a una justa composición del litigio, que considere los intereses en juego así como las particularidades de la causa bajo examen, que han sido puestas de resalto más arriba, por lo que se ordenó fijar que, a partir de la fecha del auto impugnado, se devengarán intereses punitorios por un total de seis por ciento anual.

Autos: BANCO COMAFI SA C/ MESBLA SA Y OTROS EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS, Expte. N° 3631788

 

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Fuente: ComercioyJustica.com


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