Revocan rechazo de demanda y ordenan devolver monto al acreditarse un contrato de mutuo


Revocan rechazo de demanda y ordenan devolver monto al acreditarse un contrato de mutuo

 

Al sostener que *existió suficiente prueba indiciaria que acreditara la presencia de un contrato de mutuo entre las partes, la *Cámara 6ª Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y en su reemplazo ordenó a la demandada el pago del dinero prestado por el actor más los intereses desde la intimación realizada.
El tribunal integrado por los vocales Walter Simes y Alberto Zarza (autor del voto) analizó que en primera instancia el juez rechazó la pretensión del actor bajo el argumento de que la prueba resultaba escasa respecto de la existencia del contrato.
La alzada analizó que de la carta documento de fecha enero de 2022 surge claramente que el actor intimó a la demandada a restituir el préstamo, sin que conste que la demandada hubiera enviado otra carta documento posterior para contestar esa intimación y negar la existencia del mutuo. Asimismo, la demandada no compareció a defenderse ni contestó la demanda, bajo pena de que su silencio pudiera ser considerado confesión. La inactividad procesal de la demandada generó una presunción judicial en su contra.
Siguiendo con el examen de las probanzas adjuntadas, el tribunal evaluó que los intercambios por WhatsApp y mensajes de texto reforzaron lo alegado por el actor respecto de la existencia del mutuo, ya que el actor aludió expresamente a un préstamo y desde el número atribuido a la demandada se reconoció el envío de dólares. Los mensajes de texto corroboraron la existencia del préstamo reclamado.
Asimismo, el testigo, compañero de trabajo del actor, declaró que presenció la entrega del dinero y que contó la suma de $320.000 antes de que el actor la entregara a la demandada, habiendo presenciado ese hecho.
El tribunal explicó que el contrato de mutuo existe cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario una cantidad determinada de cosas fungibles en propiedad y el mutuario se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.

Solemnidad

El fallo valoró que el contrato de mutuo no es formal, ya que el Código Civil y Comercial no exige solemnidad especial para su validez, y señaló que el mutuario asume una obligación de restitución diferida en el tiempo.
Atento a su carácter no formal, el tribunal indicó que el artículo 1019 del Código Civil y Comercial dispone que los contratos pueden probarse por todos los medios aptos para generar una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, salvo disposición legal que establezca un medio especial. Asimismo, el tribunal aclaró que los contratos que es de uso instrumentar no pueden probarse exclusivamente por testigos. El tribunal concluyó que en el caso existieron múltiples medios de prueba y no solo prueba testimonial.
En ese orden se sostuvo que los indicios reunidos permiten presumir que el mutuo reclamado existió. Los elementos probatorios permitieron presumir la existencia del contrato de mutuo.
El pronunciamiento remarcó que el contrato no puede probarse únicamente por testigos, pero señaló que en el caso deben valorarse la carta documento, el acta de constatación, el testimonio recibido y la presunción derivada de la conducta omisiva de la demandada. La falta de contestación de la demanda reforzó la presunción en contra de la demandada.
Por todo ello, el tribunal resolvió hacer lugar al recurso del actor y revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, los jueces ordenaron hacer lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de $320.000.
En cuanto a los intereses, el tribunal sostuvo que si bien existen elementos que acreditan la existencia del mutuo y aun cuando el contrato pueda resultar oneroso conforme al artículo 1527, no se probó que las partes hubieran pactado intereses ni la tasa aplicable, ya que la carta documento solo mencionó “los intereses correspondientes”, determinando que solo corresponden intereses moratorios.
Con relación a la fecha de mora, se indicó que la carta documento fijó como plazo el 30/10/2021, por lo que el cómputo de los intereses debe iniciarse desde esa fecha, estableciéndose que desde el 30/10/2021 hasta el 31/12/2021 debe aplicarse una tasa equivalente a la Tasa Pasiva BCRA más el 2% nominal mensual.
Paralelamente, se dispuso que desde el 1/1/2022 hasta el 31/12/2022 debe aplicarse la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA más el 4% mensual.
Finalmente, el fallo determinó que para los períodos posteriores al 1/1/2023 debe aplicarse una tasa equivalente a dos veces la Tasa Pasiva, siempre que el resultado no supere el cálculo del capital actualizado por IPC publicado por el Indec más el 8% de interés anual

Autos: “R., S. C/ F., M. A. – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL” (EXPTE. N° 12324123)

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Fuente: Comercio y Justicia


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