Subrayan que depositar el monto del embargo trabado no libera el bien cautelado

PEREIRA DUARTE ABOGADOS

 

La Cámara subrayó la obligación del juez de actuar de oficio y no dar por desistida la acción si antes no realizó todos los actos posibles para hacer continuar el proceso

Al interpretar que las pautas dadas por el Código Civil y Comercial (CCyC) despejaron las dudas sobre el alcance del embargo de un bien registrable, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba confirmó el rechazo a un pedido para levantar la cautelar sobre un automóvil al depositar el monto de aquélla, debido a que ésta no puede retirarse hasta que no se establezcan judicialmente todos los rubros de la condena, como costas e intereses.

El tribunal -integrado por los vocales Jorge Miguel Flores (autor del voto) y Rubén Atilio Remigio- al analizar el recurso de apelación interpuesto, indicó que la cuestión a decidir quedaba circunscripta al alcance del embargo trabado; esto es, si -como se exponía- el apelante “debe cubrir el monto nominal registrado o el total de la deuda que resulte en definitiva judicialmente establecida y sus accesorios como lo sostienen el acreedor y el Juez de Primera Instancia”.

Interpretación

Al respecto, el tribunal sostuvo que la cuestión ha quedado superada luego del dictado del nuevo CCyC, ya que la interpretación de ciertas normas en él contenidas -extensivas al pedido de levantamiento del embargo reclamado por el adquirente de una cosa registrable embargada por monto determinado- “impide su liberación con el solo pago del monto inscripto”.

El fallo derivó de ello que “ha de entenderse que responde también por los intereses y las eventuales costas del juicio tal como lo dispuso el Sr. Juez de Primera Instancia”.

En ese sentido, se argumentó que el primer principio que hace al ejercicio de los derechos subjetivos dirigidos al ciudadano “es el de la buena fe (art. 9 CCyC) que actúa como regla de interpretación, fuente de derecho, correctiva del ejercicio de los derechos y eximente de responsabilidad”.

En ese contexto, la decisión señaló que “adoptar una actitud despreocupada e indiferente en el desarrollo de los negocios importa desechar la buena fe, pues la buena fe no puede invocarse por quienes no despliegan todo el cuidado y el esmero razonablemente necesario para no quedar supeditados a una realidad registral inexacta”.

De lo expuesto, la cámara interpretó que el real monto del crédito asegurado por el embargo “podría ser cabalmente conocido por el adquirente accediendo a las actuaciones judiciales, pues la publicidad del expediente completa la registral, brindando la posibilidad de conocer la verdadera extensión de la pretensión a quien efectivamente quiere contratar con el debido cuidado y previsión”.

Exigencias

En consecuencia, la alzada sostuvo que mantener el monto de un embargo ajustado a las exigencias del proceso, para evitar ser víctima de oportunistas, “requeriría prácticamente recurrir a una ampliación de liquidación y embargo en forma mensual, lo que importa un disparate inadmisible”.

Por otro lado, el tribunal valoró que el embargo afecta la cosa, “siendo el monto por el cual se trabó una mera apreciación, y, esta posición ha sido claramente recogida en la redacción del artículo 745 del CCyC, donde la intención del legislador fue que la eficacia del embargo subsista hasta la total cancelación del crédito que lo motivó con más sus accesorios e, incluso, las costas del juicio, sin condicionar tal subsistencia al eventual monto que pudo haber sido informado al registro respectivo en la oportunidad de la solicitud de la anotación de la medida, el cual posee una finalidad informativa para los terceros quienes, en todo caso, -como decía en líneas anteriores- podrán tomar vista de las actuaciones judiciales en las que tal medida fue dispuesta para estimar el monto total de la deuda comprendida en dicho embargo”.

Voluntad

El pronunciamiento destacó que la voluntad del legislador ha quedado plenamente plasmada en esa disposición legal, cuando previó que “el acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores”.

La cámara coligió que esta interpretación del texto del mencionado artículo 745 en consideración a sus finalidades, “revela una sistemática y armónica solución conformada con el contenido de otras específicas disposiciones que establecen expresamente que el patrimonio del deudor es garantía común de los acreedores (art. 242 CCyC), y que se permite la enajenación de bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, a condición de que no se perjudique los derechos de terceros (art. 1009 CCyC)”.

Por las razones dadas, en el fallo se resolvió que correspondía la confirmación de la decisión de primera instancia.

Autos: F., J. M. L. C/ M., E. D. – PRESENTACIÓN MÚLTIPLE – EJECUTIVOS PARTICULARES, EXPTE. N° 6057154

Fuente: Comercio y Justicia

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