UNA NUEVA RATIFICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO CON SENTENCIA

 

Un criterio para no replicar en todos los casos.

 

Por Ricardo Pereira Duarte

 

La resolución dictada a fines de 2.019 por la Sala C de la Cámara Nacional Comercial (1), decidió la prescripción de un crédito derivado de una operatoria bancaria aunque se encontraba en etapa de ejecución de sentencia,.- En el fallo que refiero, con voto de los vocales Eduardo Machin, y Julia Villanueva, confirmó la sentencia que denegó al actor la reinscripción de una medida de inhibición y declaró la prescripción del crédito.-

Los motivos de la resolución alternan, a mi entender, atendibles elementos basados en la inacción del acreedor asociada con el paso del tiempo, con otros que considero preocupantes, tal como la opción preferente por el derecho del “deudor condenado” por sobre el “acreedor incumplido”.-

La resolución consagra la prescriptibilidad de la sentencia, y ello es por nuestros días no susceptible de mayor contradicción. La obtención de sentencia condenatoria en juicio, no torna a la obligación imprescriptible.- Debe el acreedor mantener vivo su crédito procurando el cumplimiento de la sentencia mediante la instancia de cautelares ejecutorias, no sólo renovando las medidas indefinidamente, sino procurando su efectiva materialización, ya sea mediante el secuestro y subasta de los bienes cautelados, y/u otras medidas ejecutorias.-

En el caso particular, y conforme las circunstancias de hecho referidas en el fallo (sucesivas reinscripciones de inhibición general, y embargos sobre automotores nunca ejecutados), el rechazo a la renovación de la cautelar y consiguiente de consideración de prescripción del crédito, resulta consecuente y atinado.- Pero preocupan algunas consideraciones generales que generan dudas respecto a una eventual resolución en aquellos casos en que el acreedor llevó adelante gestiones que aunque sin resultado, tienden a la conservación y cobro del crédito.-

Luego de la lectura del fallo surge la duda del sentido en que se resolverá la cuestión en los casos en que el acreedor tuvo una conducta activa en pos del cumplimiento efectivo de la sentencia, e incluso en aquellos donde percibió por estos medios un pago parcial de la condena.

Las dudas provienen de las consideraciones efectuadas en el fallo, sobre la preferencia de los derechos del deudor por sobre los del acreedor, y el señalamiento taxativo en el sentido que “Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate la traba de embargo” (art. 561, Cód. Procesal; Alterini, op. cit.), es decir, la individualización de un bien del deudor para proceder a su venta judicial, por lo que las actuaciones que no derivan en ello, carecen de eficacia para modificar la situación procesal del interesado”
La realidad y dinámica de la persecución del cumplimiento de una resolución judicial implica muchas otras variantes además que el embargo y remate de un bien de propiedad del deudor.- En otras palabras, entre la mera renovación periódica de medidas no ejecutivas con el caso resuelto y la posibilidad de cautelar y subastar como única medida eficaz propuesta por el fallo, existen numerosas otras actuaciones tendientes a la percepción del crédito, que estimo deberán ser consideradas como interruptivas de prescripción, en tanto son demostrativas de una genuina instancia a fin de lograr la satisfacción del crédito.-

Me inclino a pensar y entiendo sería sano para el sistema de crédito, tan necesario en los tiempos que se vienen luego que la tierra arrasada que la pandemia dejará a su paso, que ante una conducta activa en pos del cobro, se mantendrá la vigencia del derecho.- Lo contrario, importaría la premiación de la insolvencia transitoria y en muchos casos pergeñada, para escapar a las obligaciones determinadas en Sentencia.-


(1) “Banco del Buen Ayr e S.A. C/ Lopez Juan Domingo s/ Ejecutivo” Sentencia del 6/11 2019


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