Unificación de Jurisprudencia En Materia de Pagaré de Consumo en la Justicia de Córdoba.

Autor: Ricardo Pereira Duarte (*)

 

En un reciente fallo dictado el pasado 21 de Diciembre de 2020, El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, unificó jurisprudencia sobre el tópico “Pagaré de Consumo”, el alcance de la potestad judicial de declarar de oficio tal carácter del título, y en su mérito eventualmente rechazar la ejecución oficiosamente.

La Sentencia del máximo Tribunal Provincial, se dio en el marco de la causa caratulada “YUNISSI CARLOS C/ ABREGO NATALIA SOLEDAD – EJECUTIVO – PAGARÉ ” (EXPTE. 6585207), y entiendo que sus consideraciones constituyen un verdadero “manual del usuario” para litigantes y jueces inferiores.

La Sentencia es particular en el sentido que, anula el fallo dictado por la Cámara y que fuera objeto de Casación, pero confirma su decisión de fondo que manda llevar adelante la ejecución del Pagaré modificando sólo la imposición de costas de la primera instancia.

La causa trata de un juicio ejecutivo en el que el actor beneficiario del pagaré  persigue el cobro del mismo contra la libradora, es decir, una obligación cambiaria directa.- En primera instancia, el Juez declaró de oficio la nulidad del pagaré por tratarse de un “pagaré de consumo” que no reúne los requisitos de la normativa consumeril.- Por su parte, y ante la apelación de la actora, la Cámara revocó la sentencia y mandó a llevar adelante la ejecución.

Contra esa sentencia planteó recurso de casación la Sra. Fiscal de Cámaras, invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la temática discutida, el que fue concedido, quedando en condiciones de ser resuelto por el máximo Tribunal de la Provincia.

 

La autora del voto Dra. Cáceres de Bolatti, que resultó apoyada por sus pares de la Sala hizo foco en la cuestión a resolver y unificar expresando que “La materia sujeta a unificación consiste en establecer si en el marco de la ejecución de un pagaré, en la que el demandado se encuentra rebelde o no opuso excepciones y el ejecutante no mencionó la existencia de una relación de consumo subyacente, es posible presumir la relación de consumo y declarar de oficio la inhabilidad del pagaré que no cumple las exigencias impuestas por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”. Luego reforzando lo anterior sostiene: “Es imperioso que esta operatoria cambiaria, afincada desde hace años en el escenario de las relaciones de consumo de nuestro país, reciba una ordenación autónoma que defina su factibilidad y, en su caso, los presupuestos para su creación y la vía idónea para el cobro”. Pero hasta que ello suceda, los jueces estamos llamados a resolver los asuntos sometidos a la jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”

Destaco que en primer término el Tribunal ratificó su posición anterior en el sentido de sostener y avalar como facultad jurisdiccional irrenunciable, la declaración oficiosa de la inhabilidad del título que carece de alguno de los requisitos que la ley establece para su ejecutividad.

A renglón seguido, se avoca al “pagaré de consumo” y desarrolla las tres posiciones que hoy campean en nuestra Doctrina y se trasladaron a la Jurisprudencia, las que podemos referirlas como “cambiaria estricta”, “consumeril estricta”, y una tercera que la autora del voto denomina “Tesis de la Integración del Título”, a la que en definitiva termina adhiriendo por considerarla superadora.

También el fallo se pregunta si es posible y correcto presumir que un Pagaré ha sido librado merced a una relación de consumo y, con sustento en precedentes de la CSJN y propios del tribunal, se inclina también por la afirmativa. Especialmente valorando las partes de la relación y a la luz de la interpretación pro-consumidor

La posición asumida podemos sintetizarla en la consideración que efectúa el tribunal al sostener “lo cierto es que el análisis sustancial que ahora nos convoca sugiere repensar estos conceptos, pues la misma presunción bien podría utilizarse cuando menos para reencauzar la pretensión ejecutiva por un andarivel procesal que, sin llegar al extremo de desnaturalizar la acción cambiaria, evite la utilización impropia de estos instrumentos y los abusos que se cometen en la documentación cartular de las operaciones de crédito para consumo”

La posición que en definitiva sienta el Tribunal se sintetiza en los párrafos que siguen cuando sostiene: “el Juez de la ejecución puede válidamente inferir la existencia de una relación de consumo subyacente cuando se verifican los datos circunstanciales enunciados por la Corte Suprema. Ahora bien, me adelanto a señalar que esta preliminar valoración no alcanza para dictar, en su exclusivo mérito, una sentencia que declare oficiosamente la inhabilidad del título y rechace la ejecución; tal como se decidió en la providencia invocada como antagónica. Es que, tal solución provoca el truncamiento de un proceso legalmente predispuesto, sin oposición del ejecutado y con basamento sólo en una inferencia del magistrado, elaborada a partir de los magros datos que el instrumento proporciona; sin siquiera indagar si hubo o no un uso inadecuado del título de crédito, ni verificar si en el negocio causal subyacente se cumplieron o no los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240 o el deber de proporcionar información veraz”.

Tenemos entonces que, si bien el fallo sostiene la facultad judicial de presumir que un pagaré presentado a ejecución es “de consumo”, tal presunción sin más, es decir  sin otro elemento adicional y distinto de la propia inferencia del juez, no habilita la declaración de inhabilidad del Pagaré en caso que no surja del mismo el cumplimiento de los presupuestos de la LDC.-

Por eso, en el caso concreto, resuelve llevar adelante la ejecución en coincidencia con lo resuelto por la Cámara y descartando el rechazo de la primera instancia.

El motivo de la decisión lo formula en estos párrafos: “Ello así, toda vez que el temperamento adoptado genera el truncamiento de un proceso legalmente predispuesto, sin oposición del ejecutado y con basamento sólo en una inferencia del magistrado, elaborada a partir de los escasos datos que el instrumento proporciona. Tal como se ha desarrollado el proceso, el ejecutante no pudo ejercer su derecho de defensa, tampoco se pudo establecer –siquiera por vía presuncional que haya existido un uso inadecuado del título de crédito, ni se pudo verificar si en el negocio causal subyacente se cumplieron o no los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240 y el deber de proporcionar información veraz”  No habiéndose ordenado la integración del pagaré, y no contando con ningún elemento –fuera de los datos que brinda el instrumento- que permita evaluar los términos de la contratación, la única solución posible es admitir la ejecución en contra de la demandada rebelde; a quien la ley ritual le concede el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda para plantear las defensas que

no hizo valer en el ejecutivo (arg. art. 557 CPC)”.

Pero el fallo va más allá y marca el camino a seguir en casos análogos expresando: “En base a lo hasta aquí expuesto, considero que cuando en el marco de la ejecución de un pagaré entre obligados directos, se encuentren reunidas las condiciones para presumir que el instrumento ha sido creado con motivo de una relación de consumo el juez deberá, en la providencia que despacha la ejecución, requerir al ejecutante que previo a la citación de comparendo y remate, proceda a integrar el título con los documentos que reflejen los términos de la contratación que originó su libramiento, a los efectos de evaluar el cumplimiento del deber de información y de las condiciones que exige el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Todo ello, sin perjuicio del derecho del ejecutado de articular las defensas, incluso las centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción”.

Por esta clara indicación que da a los jueces inferiores, refiero que el fallo marca a modo de manual la conducta a seguir en estos casos, no sólo a  quienes resuelven sino también a los que interponemos las demandas y defensas comprendidas en esta casuística.

A modo de conclusión transcribo estas consideraciones del fallo que sintetizan la posición asumida: “No es correcto ni plausible omitir por completo la legislación cambiaria y las normas procesales que regulan la ejecución de los títulos de crédito, derogándolas implícitamente, sin siquiera declarar su inconstitucionalidad. Adhiero, en cambio, a la doctrina que tomando como plataforma el diálogo de fuentes, propone la convivencia pacífica de los diferentes sectores del ordenamiento jurídico, sin favorecer su eliminación recíproca;  …. “En esa búsqueda de armonización de los sistemas jurídicos, coincido con la jurisprudencia que propone la integración del título con los documentos que justifican el negocio causal dentro del mismo proceso ejecutivo. Es dable remarcar que la abstracción cambiaria no constituye un impedimento porque –como se indicó- en los casos sujetos a unificación la acción entablada vincula a los obligados directos”.-

A la luz de esas consideraciones y directrices deberemos trabajar en el futuro.-


Ricardo Pereira Duarte:
Procurador y Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC).
Distinguido con el Premio “Mauricio Yadarola” por desempeño en Derecho Comercial.
Especialista en Derecho de los Negocios (2006) – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC.


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